El consentimiento es un acuerdo de voluntades que se manifiesta por el concurso de
las voluntades de ambas partes.
El consentimiento perfecciona el contrato. Perfección equivale a existencia. Por
tanto, un contrato perfecto no existe.
- Precisa de una pluralidad de partes.
Sin embargo, por excepción se admite la figura del autocontrato caso de la
compraventa, donde se prohíbe si bien el vendedor en caso de que la ratificase
puede darla por válida.
- Las partes deben tener capacidad para contratar, de modo que puedan emitir
un consentimiento contractual válido.
- La voluntad de los contratantes debe estar formada consciente, inteligente y
libremente.
- Además, debe declararse externamente, de manera expresa, tácita o en
forma de silencio.
Pero, se admite la emisión del consentimiento por medio de representante,
legal o convencional.
2. REGLAS GENERALES DE CAPACIDAD:
La norma general que regula la capacidad para contratar es el actual artículo 1263
CC. Tras la entrada en vigor de la Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica,
como regla previa, tienen capacidad contractual:
- Los mayores de edad, que poseen capacidad plena
- Los menores de edad emancipados poseen capacidad plena, si bien en los
casos específicos del art 247 CC, precisarán del complemento de capacidad de
sus progenitores o del defensor judicial.
- Los menores de edad no emancipados, cuya capacidad es limitada, pues sólo
podrán celebrar aquellos contratos que la ley les permita realizar por sí mismos
o con asistencia de sus progenitores o tutores y relativos a bienes y servicios de
la vida corriente propios de su edad. (art. 1263 CC).
- Los mayores de edad discapacitados y los menores emancipados con
discapacidad, el ejercicio de su capacidad contractual precisará de las medidas
, de apoyo que contempla el Código: entre otras, las del guardador de hecho,
curador o defensor judicial (art. 250 CC)
3. CAPACIDAD DEL MENOR NO EMANCIPADO:
Son menores de edad no emancipados aquellos que no tienen 18 años cumplidos
que están sometidos a la patria potestad de los padres (o en defecto de ellos, a
tutela).
- La adquisición de la capacidad de obrar del menos es gradual, pues las
limitaciones a la capacidad de obrar se interpretan de forma restrictiva. (art. 2
LOPJM).
Por ejemplo, a partir de los 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes
que haya adquirido con su trabajo o industria, contraer matrimonio y consentir
cuando sus padres pretendan emanciparle o cuando estos quieran disponer de
los derechos de que sean titulares. Y a partir de los 14 años, pueden adquirir la
posesión o aceptar donaciones no condicionales u onerosas y otorgar
testamento salvo el ológrafo o ser testigos de pleito.
Según el artículo 1263 CC tienen capacidad limitada, pues sólo pueden celebrar
contratos que las leyes les permitan realizare por sí mismos o con asistencia de sus
representantes, así como los relativos a bienes y servicios de la vida corriente
propios de su edad, de conformidad con los usos sociales.
- En este ámbito resulta aplicable la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de
Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley 26/2015 de 28 de julio.
- De este modo, si como regla general no tienen capacidad contractual, en
cambio poseen capacidad plena en los casos que la Ley lo permite.
- Por otra parte, todo contrato celebrado por un menor no nulo, sino anulable
desde el momento en que salen de la patria potestad o de la tutela y en
espacio de cuatro años.
4. CAPACIDAD DEL EMANCIPADO:
Son menores emancipados aquellos que teniendo al menos 16 años cumplidos, han
obtenido el estado civil de la emancipación (arts. 241 y 244 CC) Por tanto, no están
sometidos ni a la patria potestad de sus padres ni a tutela, pues la ley les habilita para
regir su persona y bienes como si fueran mayores de edad y con capacidad de obrar
plena (art. 247 CC9 La emancipación puede adquirirse por tres vías:
- Por concesión de quienes ejerzan la patria potestad mediante escritura
pública o comparecencia ante el Juez encargado del Registro y ha de inscribirse
en el Registro Civil. UNA VEZ CONCEDIDA NO PODRÁ SER REVOCADA (art. 241
CC) EM+L MENOR TIENE QUE CONSENTIRLO
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