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Derecho Mercantil III Tema 1 Obligaciones y contratos mercantiles $3.23   Add to cart

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Derecho Mercantil III Tema 1 Obligaciones y contratos mercantiles

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Apuntes tomados en clase complentando las diapositivas con la explicación del profesor.

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  • March 16, 2018
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  • 2017/2018
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Tema 1: Obligaciones y contratos
mercantiles
1. Régimen especial de las obligaciones mercantiles
en Derecho español
INTRODUCCIÓN

Hemos de determinar la naturaleza de la cuestión : ¿Es civil o mercantil el contrato?
No hay un criterio definidor de la mercantilidad para la totalidad de los contratos.

Importa la intervención o no de un consumidor, hace que cambie radicalmente las cosas, el
hecho de que intervenga un consumidor en un contrato hace que se le aplique al contrato toda
una serie de regulaciones sumamente importantes, da igual que sea civil o mercantil, si interviene
el consumidor habrá que aplicar toda la materia reguladora de consumidores y usuarios.

Los contratos mercantiles, mucho más que los civiles, son contratos atípicos, todo el sector de
los contratos bancarios, no tienen una regulación juridico-sustantiva, no hay por ejemplo una
regulación para el contrato de leasing aunque sea una práctica del día a día. Sí que existen
normas en materia de transparencia bancaria, pero no quiere decir que regule los derechos y
obligaciones de las partes.


• tradicionalmente, el Derecho mercantil ha sido, sobre todo, un derecho regulador de un
estatuto profesional (el del comerciante/empresario) y de una clase especial de contratos
—hay toda una serie de contratos que se regulan por partida doble en el Código
de comercio y en el Código civil (en algunos casos, la regulación en el Ccom es más o menos
exhaustiva; en otros, sólo se ofrece un criterio de “mercantilidad” que sirve para distinguir el
contrato de su homónimo civil y una regulación fragmentaria)
• hoy día, el Derecho mercantil ya no sólo regula la materia contractual, sino también, p.ej.,
· aspectos de ordenación del mercado (defensa de la competencia)
· el derecho de sociedades, a pesar de tener base contractual, va mucho más
allá del establecimiento de algunas particularidades con respecto a la sociedad civil.

FUENTES NORMATIVAS EN MATERIA DE OBLIGACIONES MERCANTILES

¿Por qué normas se regirán los determinados actos de comercio?
Tenemos que seguir el orden de prelación de las fuentes establecidas en el artículo 2:
1)Código de Comercio.
2)Legislación positiva mercantil
3)Los usos de comercio
4)Normas de Derecho común, derecho civil

El artículo 50, una norma especial. Esta se salta los usos de comercio, la costumbre para en todo
lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la
capacidad de los contratantes.

• en Derecho Mercantil I, ya se estudiaron las fuentes del Derecho mercantil:
· art. 2.1 Ccom: “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y
estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su
defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y, a falta de ambas
reglas, por las del Derecho común .”

, · art. 50 Ccom: “Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos,
modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se
regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes
especiales, por las reglas generales del Derecho común.”
• el Derecho mercantil se concibe como un sistema dotado de autonomía, pero la autonomía no
es absoluta: el Derecho mercantil es un subsistema normativo integrado en el sistema del
Derecho privado
—el Derecho civil-común es aplicable de forma supletoria (El derecho civil)

No visto en clase:
• no parece concordar del todo bien lo dispuesto en los artículos 2 (legislación mercantil, usos del comercio, derecho común) y 50
Ccom (legislación mercantil,
derecho común)
1. Interpretación tradicional y dominante:
· art. 2 Ccom: enumera las fuentes y establece el orden jerárquico: 1) Código de Comercio (o ley mercantil)
2) Usos mercantiles (costumbre)
3) Derecho común
· sistema de fuentes mercantil ≠ Sistema fuentes art. 1 Cc
· excepción: el régimen jurídico general de los contratos mercantiles, donde la regulación del Ccom
es deliberadamente fragmentaria (art. 50 Ccom); parece pertinente, ya que los aspectos de la teoría general de obligaciones a que se
refiere (capacidad, requisitos del consentimiento, etc.) tienen carácter “institucional” (GONDRA)
· se distingue entre:
a) el Derecho común como sistema supletorio (art. 2 Ccom): el Derecho civil colma las lagunas “impensadas” del Derecho mercantil
(supuestos de hecho no contemplados en el Derecho mercantil), pero sólo una vez agotado el recurso a la legislación mercantil
(incluso de forma analógica) y a los usos
b) el Derecho común como sistema integrador (art. 50 Ccom): el Derecho mercantil es deliberadamente fragmentario (no sólo respecto
de la teoría general de obligaciones y contratos, sino también en los contratos mercantiles; ej., compraventa mercantil: acciones
redhibitorias y quanti minoris)
-> tiene sentido que el Derecho civil se aplique directamente y con prioridad sobre los usos

• artículos 2 y 50 Ccom (sigue)
2. Interpretaciones minoritarias:
c) Alfaro
· art. 2: no enumera las fuentes del Derecho mercantil sino sólo de los “actos de comercio” (no todo el
derecho mercantil se agota en tales actos)
· es un sistema incompleto: parece “olvidar” los usos de comercio donde más interés parecen tener · no existe en el Ccom norma en
materia de integración contractual ≈ 1258 Cc (“Los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”)
· se trata de encontrar una solución para la aparente contradicción entre los arts. 2 y 50 Ccom:
- 2 Ccom: “fuentes” de integración del contrato mercantil
-> la remisión al Derecho común lo es a las normas dispositivas que regulan cada tipo contractual
(arts. 1445 y ss.)
- 50 Ccom: caso de determinación de normas legales por remisión a otras normas
-> la remisión al Derecho común lo es a las normas imperativas de los arts. 1.254 y ss. Cc · problema
no se entiende muy bien por qué se lleva una norma de integración contractual al principio del código (no parece que sea suficiente
con argumentar que el Derecho mercantil es, básicamente, Derecho contractual)


RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
Las obligaciones en el ámbito mercantil nacen sobre todo de los contratos, por eso tienen tanta
importancia y muchas veces obligaciones y contratos se entremezclan, pero generalmente
surgen las obligaciones de los contratos mercantiles.
En el código civil, de manera supletoria se tiene prevista cierta regulación de obligaciones y
contratos mercantiles. En pocas ocasiones se aplicará el código civil. El primer ejemplo es la
mancomunidad cuando hay pluralidad de obligados, el código de comercio no consagra la
solidaridad, por lo tanto la regla que se aplica es la que está prevista en el 1137 CC, si hay varios
obligados al pago, no se presume la solidaridad de todos ellos. Para que se pueda aplicar es
necesario que esté expresamente establecido, para poder dirigirnos a cada uno de ellos.

Generalmente hay normas que tienen prevista la responsabilidad solidaria.

Si bien a las obligaciones mercantiles les resulta de aplicación supletoria el Derecho común,
pueden identificarse algunas especialidades con respecto a la teoría general de las obligaciones
• solidaridad o mancomunidad
· al contrario de lo que ocurre en otros Códigos elaborados en el siglo XIX, el
español no consagra la solidaridad como principio de las obligaciones mercantiles

, —se aplica la regla general del art. 1.137 Cc (mancomunidad)
· sin embargo, son muchas las normas que establecen expresamente la responsabilidad
solidaria de todos los deudores; además, la jurisprudencia es proclive a declarar la solidaridad de
los deudores cuando, en el momento celebrarse el contrato, las partes la habían tenido en
cuenta.

EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PURAS (NO SOMETIDAS A CONDICIÓN NI PLAZO)

PROHIBICIÓN DE CONCEDER PLAZOS DE GRACIA:
Tiene que ver con entregar obligaciones puras, aquellas que no están sometidas ni a término ni a
condición, si las partes pactan, la obligación de una de las partes será pagar, las obligaciones
puras no están sometidas ni a termino ni a condición, ¿cuando se puede exigir el cumplimiento?
¿cuando se sitúa en mora al deudor?
En el ámbito civil, en el art 1124 dice que en caso de incumplimiento de una de las partes la otra
podrá pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, también contiene una regla, la tercera,
que permite al tribunal conceder al deudor incumplidor un plazo “de gracia” que es como una
segunda oportunidad, reconozco que he incumplido pero se solicita por vía de excepción se de
esta segunda oportunidad. El código de comercio prohibe conceder plazo de gracia o cortesía.

· art. 1.124 3a Cc: se permite que el Tribunal señale un plazo “de gracia” en caso de
incumplimiento justificado
· el art. 61 Ccom prohíbe que se fije tal plazo “de gracia”
—razón: la rapidez del tráfico empresarial hace que un incumplimiento genera,
normalmente, mayores perjuicios al empresario
—sin embargo, las iniciativas legislativas en Derecho comparado prevén una
solución distinta (“segunda oportunidad”): arts. 47 y 63 CISG; 8:104 y 8:206 Principios de
Derecho contractual europeo

DETERMINACIÓN DEL PLAZO DE PAGO
¿Desde cuándo son exigibles? 1255 autonomía de la voluntad, los contratos mercantiles están
plagados de cláusulas que tienen su fuente en la autonomía de la voluntad.

· art. 1.113 Cc: el cumplimiento de las obligaciones puras es exigible “desde
luego” (inmediatamente)
· art. 1.128 Cc: los Tribunales fijarán el plazo para el cumplimiento cuando de la naturaleza o de
las circunstancias de la obligación se desprende que se quiso conceder un plazo al deudor.
Aunque las partes no lo hayan previsto expresamente, de las circunstancias que rodeen al
contrato se derive que las partes quisieren conceder plazo al deudor, por vía interpretativa.

El art. 62 distingue, este tipo de obligaciones puras, serán exigibles a los 10 días de contraídas
cuando generen acción ordinaria, cuando lleven aparejada ejecución son exigibles
inmediatamente.
· art. 62 Ccom: las obligaciones que no tuvieran fijado plazo (por las partes o por el propio
Código) son exigibles a los diez días (salvo cuando lleven aparejada ejecución: inmediatamente)
— -> no son inmediatamente exigibles, pero el Tribunal no puede conceder un
plazo “de gracia” más largo (art. 61 Ccom)
pero OJO
· Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones mercantiles. Todas las relaciones entre empresarios que dan
lugar a la prestación de servicios y entrega de bienes, su momento del pago viene regulado en
esta ley. Antes de esta ley, los plazos se regían usualmente por la autonomía de la voluntad, por
ejemplo: pactar el pago a los 6 meses. Prevalece la ley sobre el artículo 61 siempre que se den
los requisitos. Se aplica también entre empresas y administración.

- se fijan plazos máximos de pago (por la entrega de bienes y la prestación de servicios) para
relaciones entre empresarios, y entre éstos y la Administración
* 30 días, prorrogables por pacto entre las partes hasta 60 días, desde la fecha de
entrega de la mercancía o de prestación del servicio (art. 4)
- son nulas (por abusivas) las cláusulas que contengan plazos más largos, a pesar de
celebrarse entre empresarios (art. 9) (consecuencia jurídica)

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