Un ACTO ADMINISTRATIVO es cualquier declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emanada de un
sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad
reglamentaria. Es unilateral, es decir, que no requiere mediación de voluntad del sujeto destinatario para alcanzar
la validez.
Los actos administrativos se encuentran regulados por el Derecho Administrativo en la LPAC en su Título III, arts.
34 a 52; suelen ser dictados por una Administración Pública.
Los actos administrativos están clasificados en función de unos determinados criterios:
En función de la Administración que los dicta podemos encontrar actos comunitarios, estatales, autonómicos,
provinciales, municipales o de una Administración especializada; puesto que, el acto se enclavará en un
régimen jurídico distinto según cual sea la Adm. que lo dicte.
Su contenido conlleva la fragmentación de los actos administrativos en grupos homogéneos, sometidos a
regímenes jurídicos diferenciados. Por lo que podemos diferenciar entre actos favorables (amplían las facultades
de los administrados, como los actos de admisión, autorización y concesión y otorgamiento) y actos
desfavorables/de gravamen (restringen las facultades de los administrados, como los actos sancionadores, de
prohibición, obligaciones de hacer…).
Los actos desfavorables tienen que estar siempre motivados mientras que los actos favorables pueden carecer de
motivación. Asimismo, la Administración puede revocar los actos desfavorables con libertad mientras que los
favorables han de someterse a un riguroso procedimiento para ser eliminados.
En función de su modo de expresión existen 3 tipos de actos: expreso (la Administración efectúa una declaración
explícita, dirigida a los particulares), tácito/implícito (actuación de la Administración que conlleva
implícitamente una declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio, que no ha sido exteriorizada de forma
expresa) o presunto (se presume que existe un acto frente a la inactividad de la Adm.).
En función de la posición que ocupa en el procedimiento administrativo tenemos actos de trámite (los que se
producen a lo largo de un procedimiento advo. Antes de la resolución del procedimiento) y actos
definitivos/resolutorios (ponen fin al procedimiento administrativo).
Los actos de trámite se llaman acuerdos y los actos definitivos, resoluciones.
En función de la posibilidad de impugnación del acto existen actos no firmes (pueden ser recurridos) y firmes
(no pueden ser objeto de recurso).
Los actos administrativos tienen un plazo de impugnación, cuyo transcurso sin el ejercicio de la acción
correspondiente determina la imposibilidad de recurrir el acto en cuestión.
Cuando los particulares han recurrido sucesivamente el acto administrativo, hasta agotar todas las instancias, el
acto no resulta ya susceptible de impugnación alguna y ha adquirido firmeza.
En función de si agotan o no la vía administrativa: los actos administrativos definitivos son susceptibles de un
recurso en vía administrativa; en el caso de no interponerse tal recurso administrativo, no será posible impugnar
el acto en vía judicial. Pero hay excepciones = los casos en los que agota la vía administrativa. Un acto agota la vía
administrativa cuando el ordenamiento jurídico permite que se recurra en vía judicial sin necesidad de presentar
preceptivamente un recurso en vía administrativa. La LPAC establece los casos en que los actos agotan la vía
administrativa:
Las resoluciones que resuelvan un recurso de alzada
Las resoluciones de procedimientos que sustituyan el recurso de alzada
Los actos dictados por órganos que carezcan de superior jerárquico
Las resoluciones, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del
procedimiento
La resolución de los procedimientos complementarios en materias sancionadoras
Las demás resoluciones de los órganos administrativos
En las Administraciones autonómicas, las correspondientes Leyes de Administración de cada Comunidad
Autónoma determinan qué órganos agotan la vía administrativa.
En las Entidades Locales agotan la vía administrativa las resoluciones del Pleno, del Presidente o Alcalde-
Presidente y la Junta del Gobierno.
Cuando una autoridad inferior a otra que agota la vía administrativa dicta un acto por delegación de ésta, dicho
acto agota igualmente la vía administrativa.
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