El incumplimiento de las obligaciones. Tema 18
Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor, una expectativa de cobrar la deuda
y a su vez se produce una responsabilidad para el deudor de cumplir la prestación. Si hay un
cumplimiento de la obligación el nexo obligatorio queda disuelto; pero si hay un incumplimiento,
el deudor verá, agravada su responsabilidad o quedará exento de dicha responsabilidad,
dependiendo de las circunstancias de dicho incumplimiento. Depende si se produce por una causa
imputable al deudor o por una causa ajena al deudor.
1. Causas no imputables:
- El caso fortuito: acontecimiento no previsto por el deudor, y la causa de imposibilidad
de la prestación era imprevisible para el deudor.
- Fuerza mayor: consistirá en aquel acontecimiento que, aunque se hubiera previsto,
no se hubiera podido evitar.
El artículo 1105 del código civil, alude a estas causas de caso fortuito y fuerza mayor. En
ambos casos, el deudor queda liberado de responsabilidad, siempre y cuando la
destrucción del objeto no haya sido provocada por exponerlo el deudor a una situación
de riesgo innecesaria.
2. Causas imputables:
- custodia: el deudor responderá por la simple custodia de la cosa. Se da cuando el
deudor sea obligado porque lo ha pactado o lo dice el ordenamiento jurídico, debe
conservar un tiempo la cosa y luego devolverla.
El deudor obtiene como beneficio la posesión de dicha cosa y esto se trata de un
criterio objetivo. Representaba una agravación de los deberes del ciudadano, porque
en virtud de ellas tendrán que responder los deudores, incluso por un caso fortuito.
Por ejemplo: el hurto de un objeto o la fuga de un esclavo.
Y para eximirse de esta responsabilidad, debía concurrir circunstancias de fuerza
mayor. (incendio, terremoto…)
Abarca situaciones en las cuales no media culpa del deudor y no importa que el
deudor actúe con la debida diligencia. En el dominado esta idea será reemplazada por
la noción de exactisima diligencia, empleándose una diligencia superior y por ello se
aproxima a la idea de culpa.
El artículo 1094 del código civil habla de esta responsabilidad por custodia.
- dolo: hay dolo cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión
voluntariamente para perjudicar al acreedor. No puede actuar dolosamente un furioso
o un infans. El dolo no se presume, debe ser probado por el acreedor. Implica una
conducta antijurídica y consciente.
Se incurre en dolo cuando voluntariamente se da una conducta que impide el
cumplimiento de la obligación. Del dolor se responde siempre, el dolo persiste.
Se sustituye la prestaqción por una indemnización, en nuestro código civil esto se
recoge en los artículos 1101 y 1102.
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