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Apuntes de derecho de la UE con Pablo Gonzalez Saquero.

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Un resumen de los apuntes que da él pero más claros y sencillos. Además se destacan las cosas importantes de cara al examen

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  • February 21, 2024
  • 76
  • 2022/2023
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  • Pablo gonzalez saquero
  • All classes

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By: lusanc • 4 months ago

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DERECHO DE LA UNIÓN
EUROPEA



CARMEN FERNÁNDEZ DE BOBADILLA MARTÍNEZ
PROFESOR: PABLO GONZÁLEZ SAQUERO
AÑO: 2022-2023
CURSO: 3º

,TEMA 1. NATURALEZA DE LA INTEGRACIÓN EUROPEA
I. ORGANIZACIÓN SUPRANACIONAL
La Unión Europea es una organización supranacional.
- Organización: Está estructurada en torno a unas instituciones dotadas de medios
materiales y humanos que en conjunto componen un sujeto de derecho con
personalidad jurídica propia expresamente reconocida en el art 47 TUE.
- Supranacional: Los Estados que la crean y la componen, la han dotado de
competencias soberanas. Los Estados miembros de la Unión, con el consentimiento
de sus respectivos pueblos, han decidido transmitir a la Unión una serie de poderes
y competencias propias de los Estados.
El resultado de juntar estos dos aspectos da lugar a un organismo con la cobertura
exterior de una organización internacional, pero con unos poderes y un contenido que son
más propios de un Estado.

A diferencia de las organizaciones internacionales el acto constitutivo de la unión lo
componen los tratados internacionales sui generis;
- El Tratado de la Unión Europea (TUE): Establece el marco general de actuación y
funcionamiento de la Unión
- El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): Define con detalle las
competencias , políticas e instituciones de la Unión.
Se denominan “sui generis” (peculiar) porque han atravesado procedimientos particulares
de elaboración y ratificación.

Así mismo, la mayoría de Estados contemplan en sus Constituciones unos procedimientos
especiales de ratificación de los Tratados Constitutivos de la Unión.
Lo que conocemos como “cláusulas europeas”, se tratan de disposiciones constitucionales
que posibilitan la cesión de competencias del Estado miembro en favor de la Unión
En el caso español, aparece recogido en el art 93 CE

II. A) INSTITUCIONES INDEPENDIENTES
La Unión europea cuenta con sus propias instituciones independientes;
- El consejo y un Parlamento Europeo se encargan de la actividad legislativa
- La Comisión Europea se encarga de la función ejecutiva
- El Tribunal de justicia es responsable de la función jurisdiccional.
- El Banco central Europeo se encarga de la política monetaria
- El tribunal de cuentas controla la ejecución de ingresos y gastos de la Unión.
- El consejo europeo reúne a todos los jefes de Estado y de gobierno , así como al
presidente de la Comisión y al Alto representante de la Unión, para tratar asuntos de
política exterior y seguridad
Podemos apreciar que el diseño institucional es semejante al de un Estado y garantiza la
separación de poderes efectiva. Otro factor que garantiza la esta independencia es que la
Comisión no se compone de los gobiernos de los Estados, los miembros del tribunal de
justicia y de cuentas son independientes respecto de los gobiernos y el parlamento
Europeo es elegido directamente por los ciudadanos de la UE.


III. B). EL PROCESO DECISORIO: EL MÉTODO COMUNITARIO

,La distribución de poder entre las instituciones de la UE se realiza a través del llamado
“método comunitario”.
El objetivo del método comunitario es que todos los intereses; los de la Unión, los Estados y
los ciudadanos queden igualmente reflejados en el acto adoptado finalmente.
En virtud de este método existe una Comisión independiente encargada de proponer las
iniciativas legislativas, estas iniciativas deben ser aprobadas por el Consejo que
representa los intereses de los EEMM y el Parlamento en representación de los ciudadanos.

A diferencia del Derecho Internacional Público, donde impera la norma de que ningún
Estado podrá verse vinculado al cumplimiento de una obligación en contra de su voluntad,
en el Derecho de la Unión esto sí que es posible.
La razón de esto es que el Consejo de la UE toma decisiones vinculantes para todos los
Estados por mayoría y no por unanimidad. Además, tampoco es posible la formulación de
reservas para evitar verse obligado al cumplimiento del acto adoptado.
En definitiva, la toma de decisiones de la UE se caracteriza por la utilización de la regla
mayoritaria que vincula a todos los Estados y la presencia de la voluntad popular de los
ciudadanos (aparecen sus intereses reflejados en las decisiones del Parlamento). Todo ello
implica un reflejo del principio democrático.

Este método comunitario contrasta en lo referido a la Política exterior y de seguridad
común donde predomina la voluntad de los Estados de manera notable ya que las
decisiones dependen del Consejo europeo y del Consejo. Lo mismo sucede en algunos
asuntos sobre Espacio de libertad, seguridad y justicia. también contrasta con éste
método la facultad de veto de los parlamentos nacionales con respecto a algunas
iniciativas.

IV. C). CUMPLIMIENTO DEL DERECHO DE LA UNIÓN.
Los EEMM son los encargados de adoptar las decisiones necesarias para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por el derecho de la Unión.
En el sistema jurídico de la Unión los Estados están sometidos a una supervisión más
intensa que la propia de derecho internacional. Un ejemplo de ello, es que en el derecho de
la Unión no tiene cabida la exceptio non adimpleti contractu (Implica que una parte puede
negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla con la suya). El
derecho de la Unión prevé procedimientos propios para declarar la existencia de un
incumplimiento e imponer la correspondiente sanción.
La jurisdicción del Tribunal de Justicia es obligatoria, y sus disposiciones vinculantes
tanto para la Unión como para los Estados. Esto contrasta con el Derecho Internacional
donde la Corte internacional de Justicia únicamente puede pronunciarse si las partes
reconocen voluntariamente la jurisdicción del mismo.

V. D). UN ORDENAMIENTO JURÍDICO AUTÓNOMO
El derecho internacional clásico parte de la premisa de que cada Estado decide
autónomamente qué relación existe entre el derecho nacional y el derecho internacional.
En este sentido han surgido dos teorías; el monismo y el dualismo.
- La teoría monista sostiene que el derecho internacional es parte integrante del
ordenamiento jurídico interno, es decir, el derecho internacional se aplica
directamente como si fuese derecho nacional.
- La teoría dualista defiende que el ordenamiento internacional es un ordenamiento
separado e independiente al derecho interno. El dualismo defiende que el derecho

, internacional necesita ser incorporado al derecho interno, de modo que las normas
internacionales sólo tendrán eficacia indirecta a través de esas normas nacionales
de incorporación.
Para el derecho internacional la elección de una u otra dependerá del derecho nacional de
cada Estado.

Por otro lado, el derecho de la Unión tiene que ser directamente aplicable a cada Estado
para que sea efectivo. Los tratados constitutivos de la UE ya se posicionaron en sus
primeras versiones del lado monista. Finalmente, fue el Tribunal de Justicia de la UE quien
vino a resolver cualquier duda con el asunto Van Gend Loos. En él, el Tribunal insistió en
que el ordenamiento jurídico de la Unión se adscribe autónomamente al modelo monista.
Esta concepción crea una diferencia con respecto al derecho internacional, al declarar
que los Tratados constitutivos de la Unión son algo más que meras obligaciones entre
Estados, de modo que los tribunales nacionales pueden y deben garantizar el derecho de
la Unión, además los particulares son sujetos de sus normas.

En definitiva, todas las fuentes del Derecho de la Unión son directamente aplicables y es el
propio derecho de la UE el que determina de manera autónoma el efecto y naturaleza de
sus propias normas.

Por otro lado, el Derecho de la Unión se integra en el ordenamiento jurídico de cada
Estado, pero lo hace de manera autónoma, es decir, pasa a formar parte de los
ordenamientos de cada Estado pero haciendo una diferenciación entre normas
nacionales y europeas.


Sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos (26/62)


Van Gend en Loos importó diversas cantidades de productos químicos, procedentes de Alemania,
en los Países Bajos. Dicha actividad se encontraba gravada con un impuesto a la importación que,
según alega la mencionada empresa, había sido incrementado por el gobierno holandés
(alterando la clasificación tarifaria) desde la entrada en vigor de los Tratados constitutivos, en
contravención del Art. 12 TCEE [ahora Art. 30 TFUE]. Van Gend recurre la liquidación del impuesto
ante el Dutch Teriefcommissie alegando el Art. 12 TCEE, ante lo cual la mencionada instancia
formula dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justi- cia, la primera de las cuales fue si el
artículo 12 del Tratado [hoy artículo 30 TFUE] tiene un efecto directo en Derecho interno, o dicho
de otra forma, si los nacionales de los Estados miembros puedan invocar, basándose en este
artículo, derechos que el Juez nacional deba proteger. Los gobiernos de Bélgica, Alemania y
Países Bajos presentaron alegaciones ante el TJ. Bélgica argumentó que la cuestión debía
limitarse a determinar si la ley nacional de ratificación de un Tratado internacional prevalecía o
no sobre otra ley nacional, y que esta era una cuestión de derecho constitucional nacional que
pertenece a la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional nacional. El gobierno de los Países
Bajos, por su parte, sostuvo que el TCEE no era diferente a cualquier otro Tratado internacional y
que el concepto de efecto directo sería contrario a la intención manifestada por quienes lo
habían creado.




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