CARMEN FERNÁNDEZ DE BOBADILLA
PROFESORA: AMELIA SÁNCHEZ GÓMEZ
2022-2023
,TEMA 1. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA
I. LA COMPRAVENTA
1.1 CONCEPTO Y CARACTERES
Art 1445 CC se establece que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes
obliga a otro (contrato de tipo consensual) entregar una cosa determinada y el otro paga
por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Características:
➔ Es un contrato consensual porque se perfecciona cuando concurre el
consentimiento de ambos sobre la cosa y el precio, aunque ninguno se haya
entregado.
➔ No es un contrato formal. Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea su
forma, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
- Hay leyes especiales para casos concretos que obligan a que el contrato
tenga una forma determinada
➔ Bilateral o sinalagmático: Nacen obligaciones para ambas partes del contrato
➔ Típico: Está regulado en el CC
➔ Oneroso: Existe un sacrificio patrimonial para ambas partes
➔ Carácter conmutativo: Las prestaciones de las partes están determinadas (las
prestaciones; lo que se da es equilibrado con respecto a lo que se recibe)
➔ Carácter obligacional: El no cumplir con una parte implica una serie de
consecuencias.
Diferencia entre perfección y consumación:
- El contrato de compraventa se perfecciona (también de inmuebles) con el
consentimiento de ambas partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio
aunque ni la cosa ni el precio hayan sido entregados
- Cuando se trata de bienes inmuebles deberán hacerse mediante escritura pública e
inscribirse en el registro de propiedad
- La consumación es cuando se lleva a cabo la traditio (Se entrega la cosa al
comprador, la propiedad). La compraventa de un bien requiere el título (acuerdo
entre partes) y el modo (entrega de la cosa)
1.2 COMPRAVENTA Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD. EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO
La propiedad se transmite con la traditio (entrega de la cosa)
El pacto de reserva de dominio consiste en un pacto por el cual el vendedor mantiene la
propiedad y dominio del bien hasta que se pague el último plazo del precio acordado.
1.3 SUJETOS, CAPACIDAD Y PROHIBICIONES DE COMPRAR.
Art 1457 CC podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes el
Código autoriza para obligarse.
Se complementa con el 247 CC, en cuanto a las enajenaciones del menor emancipado con
respecto a los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales y objetos de
extraordinario valor; el emancipado necesitará el consentimiento de sus padres o el
defensor judicial
,El art 1457 CC se ve condicionado por el 1459 que contiene prohibiciones de comprar en
determinados supuestos. Consisten en prohibiciones personales de comprar impuestas en
interés del vendedor, bajo sanción de nulidad. Este artículo existe por motivos de orden
público y moral social, que impiden la compra de determinados bienes a quienes
intervienen en la función pública o en la administración de justicia. De este modo, no
podrán intervenir en un contrato de compraventa:
- Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo a las personas que
representen
- El mandatario con respecto a los bienes de cuya administración o enajenación
estuviese encargado
- Los albaceas con respecto a los bienes confiados a su cargo
- Los empleados públicos con respecto a los bienes del Estado, de los municipios, de
los pueblos y de los establecimientos públicos, de cuya administración estuvieren
encargados
- Los funcionarios judiciales con respecto a los bienes del litigio.
En materia de capacidad hay que destacar el art 14599 que permite a los cónyuges la
transmisión recíproca de bienes, con independencia del régimen económico matrimonial
que rige en sus relaciones.
En cuanto a los bienes de los menores y su administración se establece:
- Se necesita autorización judicial, los padres no pueden realizar actos de
enajenación por sí solos
- Venta de menores. Si el menor es mayor de 16 años no necesita autorización judicial
siempre que consienta en documento público
- Si se trata de la venta de bienes a un menor de edad que ha adquirido con su
trabajo e industria los pueden vender por sí mismo, no necesita autorización judicial.
1.4 OBJETO DE LA COMPRAVENTA
Para la perfección del contrato es imprescindible que la cosa que constituye el objeto sea
determinada.
1.4.1 La cosa vendida. La venta de cosas futuras. La venta de cosa ajena
El objeto es una cosa determinada o determinable sin necesidad de un nuevo acuerdo
entre las partes.
- Puede ser específica o genérica, mueble o inmueble, material o inmaterial, una sola
cosa o varias conjuntas, en la que habría que determinar si hay una venta o varias
ventas.
- Los derechos también pueden ser objeto de la compraventa; derechos patrimoniales,
reales o de crédito etc. salvo que sean intransmisibles o salvo que no puedan ser
enajenados separadamente de otro derecho al que están unidos. Se pueden vender
derechos que ya existían o que se constituyen para ser vendidos
- La cosa debe cumplir con los requisitos de ser posible, lícito y determinado, no es
indispensable que exista con tal de que tenga posible existencia. Están excluidas las
cosas imposibles
Pérdida total y pérdida parcial (art 1460 CC)
En caso de pérdida del objeto al tiempo de celebrarse la venta, quedará sin efecto el
contrato, debido a la imposibilidad de la prestación.
- En caso de que el vendedor conozca el perecimiento anterior a la venta, deberá
indemnizar daños y perjuicios al comprador.
, - En caso de que la pérdida del objeto sea parcial, el comprador puede exigir la parte
de la cosa aún existente, abonando su precio en proporción al total convenido o
desistir del contrato.
La venta de cosa futura:
Las cosas futuras podrán ser objeto de compraventa y son aquellas que no existen en el
momento de celebración del contrato pero que existirán, de acuerdo con el curso normal
de los acontecimientos. Tenemos que distinguir entre
- Cosa esperada: El vendedor tiene la obligación de la entrega
- Venta de esperanzas: Se paga el precio con independencia de que llegue a existir o
no. (Ejemplo; compraventa de una cosecha de manzanas)
Licitud: No es lícito la venta de las cosas que están fuera del comercio, las de comercio
restringido, las cosas litigiosas, las que recogen las leyes de caza y pesca, herencia futura…
Determinación: La cosa objeto de contrato tiene que estar determinada a cambio de un
precio . Se puede determinar siempre que se den indicaciones precisas
La venta de cosa ajena
¿Puede ser objeto de la compraventa una cosa que no es propia del vendedor? El CC no
regula la venta de cosa ajena. Su admisión se da cuando se regula el saneamiento por
evicción. Cuando el vendedor entrega una cosa de la que no es propietario se pueden dar
tres posibilidades:
- Que el comprador sea privado de la cosa por el verdadero propietario
- Cuando no se ejercita una demanda y el comprador no es privado de la cosa, pero
se entera de que el que se lo vendió no es propietario, podrá suspender la
realización del pago y la resolución del contrato
1.4.2 El precio
Es un elemento esencial del contrato. El precio es fijado normalmente por las partes,
también puede aparecer determinado al principio de la celebración del contrato. El código
no exige que el precio sea justo.
Tiene que constar dinero o signo que lo represente.
1.5 LAS ARRAS. LAS PROMESAS DE VENDER O COMPRAR
Las arras son conocidas coloquialmente como señal. Se entregan en el momento de
celebración del contrato. Son una garantía real.
Existen tres tipos de arras; De desistimiento o penitenciales, confirmatorias o penales:
- Arras de desistimiento o penitenciales: Permiten desistir libremente del contrato (son
las únicas que lo permiten) y como consecuencia
● Si el comprador desiste perderá el importe que previamente ha pagado en la
firma (las arras)
● Si el vendedor desiste deberá pagar o devolver el doble del importe que
recibió
- Arras confirmatorias: Cuando se establecen arras y no se especifican, se presume
que son confirmatorias. Estas arras sirven para garantizar que la compraventa se va
a llevar a cabo. En caso de incumplimiento la parte perjudicada podrá exigir el
cumplimiento del contrato y una indemnización por daños y perjuicios. En principio
no se puede desistir
- Arras penales: El contrato de arras penales establece la cantidad que perderá el
comprador en caso de que la compraventa no se lleve a cabo por una cuestión de
incumplimiento de sus obligaciones. Este contrato tampoco se puede desistir y la
parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato
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