LECCIÓN 2:
La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas:
Bases Constitucionales:
Se exige el monopolio de la potestad de la potestad sancionadora del Estado por los jueces y
tribunales del orden jurisdiccional penal (art. 45.3 CE). El TC, STC 77/1983 entiende que no
funciona, estando de forma paralela el Derecho Penal que se postula en el Pp. de intervención
mínima, el DP se considerará última ratio.
- Principios del derecho penal aplican al régimen sancionador administrativo.
Las fronteras entre el ilícito penal y el administrativo son permeables. El legislador ha realizado
procesos de despenalización de delitos, según el Pp. de intervención mínima ha suspendido las
faltas con consideración de delitos leves. La infracción administrativa y penal dependerá de la
gravedad asignada por el legislador.
- La calificación de una sanción como administrativa no impide la consideración de la
sanción penal (art. 6 CEDH).
a) Principios constitucionales del Derecho Administrativo Sancionador:
La CE establece una configuración legal de potestad sancionadora de las AAPP en art. 25.1 CE
(introduce los DD.FF al Pp. de legalidad en materia penal) y art. 24.2 CE (TC en STC 18/1981).
Tanto el principio de legalidad como las garantías de defensa del procedimiento sancionador
tienen un carácter de DD.FF, recurriendo al amparo constitucional las disposiciones y actos que
vulneren dichos derechos considerándose nulos de pleno derecho (art. 47.1.a LPAC).
Puede darse tutela por vía jurisdiccional especial de protección de los DD.FF sin tener por qué
agotar la vía administrativa.
Ordenación legal de la potestad sancionadora:
La potestad sancionadora se debe entender como una función instrumental para proteger
bienes e intereses. En relación con las materias compartidas por el Estado y CCAA, el TC en
SSTC 96/1996 y 206/1997, establece que la competencia normativa sobre una materia se
despliega al repertorio de infracciones por constituir una forma de asegurar que se cumplan
las normas.
- La competencia básica se extiende a la determinación de los plazos de prescripción de
las infracciones y criterios de graduación de las sanciones.
a) Normas sancionadoras comunes y generales:
Se realiza una sectorialización del Derecho Administrativo sancionador con separación de
normas y criterios. Introducen reglas básicas comunes, por ello la ley 30/1992 establece Pp.
relativos a la potestad sancionadora y al propio régimen sancionador; adoptados de la doctrina
constitucional, respetador poa la legislación sectorial, estatal y autonómica.
Reforma de la LRJSP y LPAC, los principios sustantivos de la potestad sancionadora en la LRJSP
están en el Cap. II y la LPAC en las normas procedimentales en los arts:
- 35.1, 53.2, 60.2, 61.3, 62.2, 62.4, 63, 64, 77.4, 77.5, 85, 88.7, 89, 90 y 96.5.
b) La reserva de ley en materia sancionadora:
Dentro del ámbito de las sanciones administrativas, la reserva de ley tiene gran eficacia
relativa o limitada referido a admitir un margen de actuación del ejecutivo en la tipificación de
los delitos, por aquellas sanciones razones que pertenecen al modelo constitucional.
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, Derecho Administrativo II – UCA
- Se permite la colaboración normativa del Reglamento en el ámbito de las relaciones
supremacía general.
Art. 27.2 LRJSP, la comisión de infracciones administrativas pueden imponer sanciones
delimitadas por la Ley.
Art. 27.3 LRJSP, las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden conllevar
especificaciones a las sanciones.
Según el TC, el principio de reserva de ley no tiene eficacia retroactiva, permanece vigente tras
los reglamentos preconstitucionales que tipifiquen infracciones y sanciones.
Art. 25.1 CE, exigencias en la tipificación de infracciones, la ley fijará criterios mínimos de
antijuricidad. La posición de las entidades locales, art. 25.1 y 27.1 LRJSP; la potestad
sancionadora de las AAPP se ejerce según el Título XI de la LRBRL.
c) Reserva de ley en el ámbito de las relaciones de sujeción especial:
Diferencia en la STC 61/1990, las restricciones en el ejercicio de los derechos en los casos de
sujeción especial y el caso de que los principios constitucionales y DDFF sean restringidos o
pierdan eficacia y virtualidad.
d) El principio irretroactividad:
Art. 26.1 LRJSP, son de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
darse los hechos que formen infracciones administrativas. Tendrán efectos retroactivos
cuando favorezcan al infractor, art. 26.2 LRJSP, añade al infractor. El principio de retroactividad
de la norma posterior más favorable al inculpado hace alusión a la tipificación de la infracción y
sanción al nuevo plazo de prescripción si este es inferior.
- Art. 26.2 LRJSP: la retroactividad favorable procede de los referidos a la tipificación de
la infracción y de la sanción y plazos de prescripción.
El TC declara que dicha retroactividad con carácter más favorable no forma parte del derecho
fundamental a la legalidad sancionadora del propio art. 25.1 CE.
Infracciones administrativas:
Son infracciones las acciones y omisiones dolosas antijurídicas, tipificadas y sancionadas con
una norma legal. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves recogidas en la
LRJSP en art. 27.1, la legislación de una infracción a una u otra categoría es positiva.
Clasificación:
1) Infracciones de resultado: la acción tipificada conlleva una alteración de la realidad con
lesión a un buen jurídico protegido.
2) Infracciones de peligro: la acción tipificada constituye una situación de riesgo o peligro
concreto para los bienes jurídicos protegido, pueden ser un peligro abstracto.
3) Infracciones formales: pueden denominarse de mero riesgo, son aquellas que
consuman el incumplimiento de un deber legal aunque no de la lesión ni sea un riesgo
para un bien jurídico.
a) Principio de tipicidad:
Art. 25.1 CE, existe una garantía de orden material y alcance absoluto. Se relaciona con el
principio de seguridad jurídica, reconocido en derecho penal como principio de tipicidad. Se
diferencia del principio de taxatividad, relacionado con el legislador.
Se plantea que una norma infractora se refiera a otra que establezca requisitos para
determinar una conducta típica, la jurisprudencia entiende que la validez de la integración de
las normas sancionadoras en blanco necesita que el reenvío sea expreso, y la norma en blanco
tenga el núcleo esencial considerado prohibido.
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