DERECHO ADMINISTRATIVO II
LECCIÓN 1:
Responsabilidad Patrimonial Extracontractual de la Administración.
Sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
Teoría General de la Responsabilidad Patrimonial: deber del sujeto de reparar el daño
patrimonial que ocasiona a otro. Corresponde al Derecho Civil y diferencia la responsabilidad
contractual y extracontractual. (Regulado en art. 106. 1 CE, art. 65, 67, 81, 91, 92 Ley 39/2015
y Ley 40/2015).
- Responsabilidad contractual: proceden de un contrato suscrito por ambas partes.
- Responsabilidad extracontractual: se produce al margen de todo vínculo negocial y
surge por la falta de tal. Es importante cuando se trata de acciones u omisiones de los
poderes públicos que generan daños a terceros.
Actualmente, se habla de un sistema de responsabilidad extracontractual propio de los
poderes públicos. En su evolución, se ha pasado de un pp. General de impunidad del poder
público por daños de sus actos hasta que el grado de responsabilidad de los estos es amplio.
Hoy es un sistema de responsabilidad objeto y con carácter jurídicos administrativo.
Sistema objetivo: se busca una lesión, puede haber un posible derecho a ser
indemnizado (no siempre lo habrá).
o Objetiva: no hace falta culpa.
o Subjetiva: se necesita dolo o causa de culpa.
Responsabilidad directa: buscar al sector público que causó el daño, va contra la
entidad que hace el daño.
Art. 93 CE, muestra el pp. General de responsabilidad de los poderes públicos como una
proclamación de los poderes del Estado y que supone una conquista del Estado de Derecho.
Art. 106.2 CE, establece que los particulares tienen derecho a indemnización por lesiones en
cualquiera de sus bienes y derechos (excepto casos de fuerza mayor). La lesión debe ser por
consecuencia de los servicios públicos.
Entendemos del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual, estas características:
- Específico: la responsabilidad se configura con criterios propios, distintos del derecho
civil con un resultado diferente.
- Unitario: se aplica al conjunto de las AAPP, bajo cualquier forma de personificación,
incluyendo privadas. Cuando éstas actúan a través de una entidad de Derecho Privado,
están sometidas al régimen de responsabilidad previsto en arts. 32 y ss LRJSP1. Si una
sociedad mercantil ocasiona un daño patrimonial a terceros, se le exige resarcimiento
conforme al acuerdo a los pp. y procedimientos establecidos en la LRJSP y LPAC 2. Art.
33 LRJSP, establece las pautas que han de aplicarse cuando son varias
administraciones las que causan el daño.
- Directo: se aplica a la Administraciones y a su personal. El daño lo ocasiona un
funcionario identificable, la responsabilidad recae a la Administración y esta podrá
reclamar posteriormente al funcionario lo que esta pagó de indemnización, art. 36. 1
LRJSP).
Debe de haber dos sujetos, el perjudicado y el que cause un daño. Se necesita de un daño de o
lesión (sin daño no hay reclamación):
- Elemento subjetivo: sujeto, el perjudicado y quien causa el perjuicio.
- Elemento objetivo: el error que se puede traducir en el daño.
1
, Requisitos materiales de la Responsabilidad Administrativa
extracontractual (requisitos del daño).
Las Administraciones Públicas pueden generar daño al dictar actos administrativos al llevar a
cabo la omisión de un deber de actuación.
Elementos del daño:
- Elemento subjetivo:
o Sujeto pasivo: quien indemniza el daño, una persona física, jurídica o entidad
pública o privada.
o Sujeto activo: la administración pública, sector público, entidades de derecho
privado de la que la administración pública se sirve.
- Elemento objetivo: el daño debe ser efectivo y se debe poder valorar
económicamente, además de ser individualizable. Hace falta que sea antijurídico.
Para que surja la responsabilidad administrativa, se debe ocasionar el daño y que se reúnan los
requisitos (art. 32. 1 y 32. 2 LRJSP):
Daño efectivo: no son indemnizables, pero pueden repararse el daño emergente y el
lucro cesante.
Daño evaluable económicamente: impide la reparación de daños carentes de reflejo
patrimonial. Demostrar la realidad del daño y su cuantía aunque la jurisprudencia
entienda dichos daños como indemnizables.
Daño individualizable: no son indemnizables las cargas generales que recaen en una
colectividad.
Daño antijurídico: se considera así el daño cuando el interesado no tiene deber
jurídico de soportarlo (art. 34. 1 LRJSP).
o Pueden exigir obligaciones constitucionales que determinan el carácter
jurídico de las limitaciones patrimoniales que conllevan.
o Cuando es la imposición de una restricción patrimonial específica a un
ciudadano, esto será indemnizable.
Se pueden dar incomodidades con los servicios públicos, soportados por los afectados sin
derecho a reparación.
Art. 34. 1 LRJSP: no son indemnizables los daños derivados de hechos que no se podían evitar
por el estado de los conocimientos de la ciencia que existe en dicho momento, esto es la
cláusula de progreso.
- Si son indemnizables los daños desproporcionados, de los que no se espera una
determinada actuación administrativa.
- Cuando los daños son desproporcionados hay que indemnizar.
La anulación de un acto administrativo no supone una indemnización. Este daño no es
antijurídico, cuando la interpretación que nace en el acto administrativo anulado fuera
razonable y se encontrase razonada.
- Doctrina académica: si se produce un daño efectivo, evaluable o individualizable no
deberá soportar el ciudadano la lesión aunque el acto anulado se base en una
interpretación razonable.
Cuando se declara inconstitucional una norma con rango de ley, los daños causados por las
administraciones derivados de su aplicación, deben suponerse antijurídicos e indemnizables.
Relación de Causalidad.
Para reparar, el daño debe estar vinculado con la actividad de la Administración en una
relación de causa-efecto. La lesión es indemnizable si esta es consecuencia del
funcionamiento anormal o normal de los servicios públicos, imputabilidad del daño.
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