LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN. PRINCIPIOS GENERALES. EL PROCEDIMIENTO
PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA. PROCEDIMIENTO EN MATERIA SANCIONADORA.
COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES EN MATERIA SANCIONADORA.
LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
La AAPP está dotada por el ordenamiento jurídico de poderes jurídicos (potestades administrativas) que la habilitan para desarrollar aquellas actuaciones que inciden en la esfera de
los administrados, a fin de satisfacer el interés general.
Entre ellas está la potestad sancionadora. Esto es, la competencia para imponer determinadas sanciones cuando se ha producido una infracción administrativa. Es aquella que permite
a la Administración Pública imponer sanciones cuando se ha producido una infracción administrativa.
PRINCIPIOS GENERALES
Los principios que articulan la potestad sancionadora vienen recogidos en la Ley 40/15 de 1 de octubre, del RJSP.
Los Art. 25-31 de la LRJSP, regulan los principios básicos del sistema sancionador administrativo, que son los que marcan el funcionamiento del sistema:
PRINCIPIO DE
PRINCIPIO DE PRINCIPIO DE PRINCIPIO DE NON BIS IN
PRINCIPIO DE PRINCIPIO DE PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVI RESPONSABILI PROPORCIONA IDEM (o
LEGALIDAD TIPICIDAD PRESCRIPCIÓN
DAD DAD LIDAD concurrencia de
sanciones)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Artículo 25 Principio de legalidad
1. La potestad sancionadora de las AAPP se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su
ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la LPAC y, cuando se trate de EELL, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora
de las BRL.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
, 3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las AAPP de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica
de la relación de empleo.
4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las AAPP de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas
por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las AAPP.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
Artículo 26 Irretroactividad
1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a
la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la
Administración Local en el Título XI de la LBRL.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir
nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa
determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los
grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o
culpa.
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