En todo estado hay tres elementos fundamentales: el territorio, el pueblo y el poder. (TPP)
Para la distribución es como el elemento de poder se proyecta sobre el pueblo y el territorio.
Lo que interesa es que cuando el poder se distribuye de manera descentralizada, son órganos
distribuidos a distintos niveles pero el poder es el mismo.
Consecuencia práctica: es el mismo poder del estado que se aplica a los entes territoriales.
Las CCAA gozan de autonomía política.
El consenso de la CE 1978: reconocimiento de la diversidad territorial. Sobretodo se trataba de
dar respuesta a partes del territorio español.
¿A qué gran articulo se intenta este consenso? Al artículo 2, recoge los principios básicos; la
preservación de la unidad de la Nación española y el simultáneo reconocimiento y garantía de que
las nacionalidades y regiones que la integran ejerzan un derecho a la autonomía.
El precepto consagra tres principios: la unidad, el reconocimiento y el derecho a la autonomía de
las nacionalidades ya las regiones, son los propios entes que deciden si quieren la autonomía.
Hay una primera fase del TC que ayuda a aterrizar este modelo de la CE. Hay dos STC del TC que
lo plasman bien. La relación entre los principios de unidad y autonomía ha sido reiterada por el
Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos.
STC 4/1981; en España el ejercicio del poder del estado no se realiza, todo el poder del estado no
se ejerce en unos únicos órganos, el mismo poder del que se ejerce también a través de entidades
territoriales, el poder que se ejerce desde el gobierno autonómico de Madrid es poder estatal, que
se decide a través de la CE no ejercitarlo en un único órgano si no en varios. STC 247/2007.
La naturaleza y autonomía política tienen poder legislativo.
Las CCAA sí que tienen naturaleza política ya que hay asambleas legislativas en las CCAA, no
solo ejercen funciones administrativas.
Las CCAA se han definido como corporaciones públicas y de naturaleza política. La principal
manifestación es que hay asambleas legislativas, no solo ejercen funciones administrativas, si no
que ellas mismas también dictan leyes.
Kelsen se manifestaba respecto a esto, afirmando que la centralización o descentralización de un
orden jurídico pueden ser cuantitativamente de diverso grado. El grado de centralización o
descentralización se encuentra determinado por la proporción relativa del número e importancia
de las normas centrales o locales.
Kelsen grados de descentralización: la forma más lógica de medirlo medir la importancia del
número de normas que haya a nivel central y territorial.
El Estado unitario sería aquel que concentra en un ente único el poder legislativo sobre todo el
territorio nacional sin divisiones internas salvo las de naturaleza administrativa. Está todo
centralizado. Por ejemplo: Francia
El Estado regional, se podría considerar una forma intermedia entre el estado unitario y el estado
federal, en que la Constitución reconoce y garantiza la autonomía territorial de las regiones,
materializada en la atribución a estas de poder legislativo.
1
, Tarrés Roura, Dolors
Estado federal: pretende repartir el poder territorial. Integración de las entidades territoriales:
unidad y el respeto a la diversidad territorial. Se refiere a aquella formación estatal que a través
del reparto de poder entre las instituciones centrales y las de los estados miembros, con base en
sus respectivas Constituciones, promueve la integración de las diferentes entidades territoriales,
respetando su diversidad y observando la imprescindible unidad estatal.
Confederación de estados presenta mayor nivel de descentralización, cada uno de los estados
goza de soberanía. Presenta mayor unidad política que la alianza internacional, pero menos unidad
política que el estado federal. 1777 USA.
Semejanzas y diferencias entre el regional y el federal. Son las dos formas clásicas de
descentralización de un estado.
Semejanzas: se reconoce la unidad y como principios rectores el reconocimiento de la diversidad
territorial.
Se caracterizan por tener un senado.
Formulas de cooperación entre el estado central y las regiones o los estados federales
Los aspectos compartidos entre regionalismo y federalismo se basan en la descentralización sobre
la que se edifican. Ambos parten de una combinación entre unidad y diferencia articulada en un
reparto competencial de las funciones entre centro y periferia; un marco institucional en el que se
incorpora un senado como cámara territorial.
Las diferencias son de orden cualitativo. De carácter formal, el reconocimiento de la autonomía
de los estados federados se plasma en una Constitución frente los estatutos autonómicos de las
regiones.
Los estatutos requieren esa tramitación por el legislativo estatal.
Los estados federales incorporan en términos generales la separación de los tres poderes,
legislativo, ejecutivo y judicial, a diferencia de los regionales donde el judicial es único.
Diferencias: federales: cada uno de los estados tiene una CE, pero también existe una CE a nivel
unitario y el regional: un ordenamiento constitucional, luego hay los estatutos de autonomía
DIF entre CE y estatuto; la forma de aprobación la ce se aprueba en este estado y el estatuto se
produce una dualidad de aprobación, en al cede territorial y la cede central
Los federadles se incorpora los tres poderes en cada federal, en el regional no ocurre, el poder
judicial se presenta como único en todo el estado.
A quien favorece la clausula residual. Las competencias que no son asumidas por nadie a quien
pertenece; la regional son del estado central y del federal pertenecen a cas uno de los estados
federales
149.3 CE establece que las competencias que no pertenecen al estado pueden ser asumidos por los
estatutos de autonomía de las CCAA
Cuando las competencias no sean exclusivas y no sean asumidas, pertenecieran al estado.
1. prevé una lista de competencias exclusiva de las competencias
2
, Tarrés Roura, Dolors
Principales caracteres del estado regional: unidad del consenso constitucional, tiene dos
manifestaciones; la soberanía art 1.2 CE. La forma del Estado Regional es el fruto de un difícil
equilibrio entre los siguientes cuatro principios: unidad, indivisibilidad, autonomía y
descentralización. (UIAD)
El Estado regional, la existencia de un único ordenamiento constitucional, a diferencia de los
Estados Federales con una dualidad de órdenes constitucionales. Esa única constitución, para
todo el estado, regula la autonomía política de determinados territorios, por lo general
denominados regiones, autonomía política que se reconoce mediante la aprobación por el
legislativo estatal de una norma, habitualmente denominada Estatuto de Autonomía.
La principal plasmación de la Autonomía política de las regiones consiste en la facultad de, no
solo ejecutar y reglamentar las leyes estatales, sino el poder de elaborar sus propias leyes, con el
mismo rango normativo y fuerza vinculante que las leyes estatales. Esto se explica en función del
denominado principio de competencia, que marca las relaciones entre los ordenamientos estatal
y regional, a diferencia del principio de jerarquía que rige un estado unitario. Otras
características institucionales, como la existencia de una segunda cámara o de un Tribunal
específicamente habilitado para la resolución de conflictos territoriales completan esta
caracterización sumaria.
Unidad del ordenamiento constitucional
Los estatutos pasan a integrarse en el bloque de la constitucionalidad
La autonomía no se reconoce en la propia CE, se reconoce en la CE estatal, no en la regional
Se ejercita en el estatuto de autonomía mediante su aprobación
La relación entre ordenamientos viene marcado por el principio de competencia y no de jerarquía.
Cuando se aprueba una ley la relación entre ordenamientos viene marcado por el principio de
competencia. Implica una separación competencial, las leyes pueden actuar sobre materias
distintas, las CCAA solo pueden ejercer competencias sobre su territorio,
Viene marcado por una separación de materias. Administración de justicia por ejemplo.
Historia constitucional y preautonomías
Una de las constantes de nuestra historia constitucional es la articulación de un modelo
centralizado, de carácter unitario, que se ha exceptuado en contadas ocasiones con el
reconocimiento de efímeras propuestas descentralizadoras.
República: proyecto de constitución de 1873
El carácter efímero de la I república española, sin llegar su duración a un año, se basaba en una
conceptualización federal estratificada que partía de la definición de la forma de gobierno como
una república federal.
La organización política de la nación española se erigía sobre el siguiente esquema: todo lo
individual es de la pura competencia del individuo; todo lo municipal es del municipio; todo lo
regional es del estado y todo lo nacional es de la federación.
Orgánicamente se articulaba un legislativo bicameral, en el que el senado resultaría elegido por
las cortes de los estados. La autonomía de los municipios también tenía carácter político, además
de administrativo y económico.
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