TEMA 3: DERECHO CIVIL. LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
Ya hemos destacado la importancia que tienen el momento de la adquisición de la posesión,
porque marca de alguna manera la relevancia de adquirir de buena o mala fe, la interversión
de la posesión, o también la posesión viciosa o no viciosa, y la posesión civilísima.
LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR
Se adquiere la posesión de una cosa cuando se obtiene un poder de hecho sobre una cosa . Y
para eso ya vimos que son necesarios dos elementos: el corpus y el animus (o la tenencia
material de una cosa y la intención de tenerla como propia). Pero según la mayor parte de la
doctrina, el animus se deduce de la exteriorización de una persona, pero también de la
conciencia social en el momento de la adquisición.
Es verdad que en el derecho romano se requería el animus domini para adquirir la posesión,
pero ya sabemos que en el derecho actual se puede adquirir el simple animus possidendi
(como el acreedor pignoraticio) o el animus iure re utendi (en concepto de usufructuario), no
hace falta adquirir en concepto de dueño.
¿Qué capacidad se requiere? En principio el ordenamiento entiende que no se requiere la
capacidad de obrar, parece que es suficiente con la capacidad natural de entender y querer,
basta que exista con que haya una voluntad suficientemente madura para dar origen a ese
poder de hecho sobre la cosa. Por eso, en el art. 443 CC se nos dice que los menores y los
incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas, pero precisan la asistencia de sus
representantes legítimos para disfrutar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.
Ocurre, sin embargo, que nos encontramos con que hay algunos modos de adquirir la posesión
que requieren capacidad de obrar, como por ejemplo sabemos que se puede efectuar la
traditio mediante escritura pública, para lo que hay que tener plena capacidad de obrar, y por
eso un menor o incapacitado puede adquirir la posesión pero no puede transmitirla por
escritura pública.
Hay un tipo de posesión, en cambio, para la cual los requisitos son menores. Para la posesión
civilísima basta con ser persona para que se entienda transmitida la posesión, no se requiere
ninguna capacidad especial (un recién nacido no puede aceptar la herencia, pero lo harán en
su lugar sus representantes legales, porque aunque la acepten ellos, los efectos de la posesión
pasan a ser del recién nacido).
Por otro lado, también se puede adquirir la posesión sin que el poseedor conozca que la cosa
ha entrado en su poder, pero no sin que haya querido el hecho determinante de la adquisición.
Por ejemplo, el pescador que deja una red adquiere la posesión de los peces desde el mismo
momento en el que entran en su red porque así ha querido el hecho determinante de la
adquisición por el hecho de poner la red, y son de su posesión aunque ignore que dichos peces
han caído en la red. Podemos decir, para concluir, que si falta en el sujeto la intención de
someter la cosa bajo la acción de su voluntad, no adquiere la posesión.
,ADQUISICIÓN ORIGINARIA O DERIVATIVA
La adquisición puede ser originaria y derivativa. La originaria es aquella en la que no media
ningún tipo de relación previa con un poseedor anterior, es decir, es indiferente a efecto de
que la posesión sea originaria que la cosa no fuera poseída por nadie (la res nullius, o bien
porque nunca lo ha sido de nadie o bien porque el propietario la ha abandonado, y cuando se
adquiere la posesión de una res nullius con la intención de establecer un señorío de hecho
sobre la misma, no se tienen ninguna relación con el antiguo poseedor) o estuviera en
posesión de otro (la adquisición del ladrón es originaria, porque no existe una relación con el
poseedor anterior, y es más, es contra la voluntad del poseedor, porque si fuera con el
consentimiento, ya sería derivativa).
Para que nazca la posesión hace falta una cierta relación con la cosa, y ese tener socialmente
sometidas las cosas a la acción de nuestra voluntad depende mucho de si son:
- Cosas muebles: se entiende adquirida la posesión cuando son aprehendidas u ocupadas, o
sujetas a la acción de nuestra voluntad (ej: como el cazador que pone una trampa tiene la
posesión de la pieza desde el momento en el que queda atrapada en dicha trampa porque
para eso la ha puesto; o los cachorros que nacen).
- Cosas inmuebles: en los que la posesión se adquiere realizando actos que denoten de
alguna manera la intención de ejercer un señorío de hecho (ej: como puede ser deslindar
una finca, vallarla, sembrarla…).
- Y por último, la posesión de derechos se adquiere mediante el ejercicio de hecho de las
facultades que comporta ese derecho (ej: en la servidumbre de acueducto, si alguien
conduce las aguas propias por un fundo ajeno, realmente se está comportando como que
está poseyendo ese inmueble ajeno para canalizar las aguas; o el que introduce una viga
en una pared ajena para sostener un edificio o una construcción se está comportando
como si tuviera un derecho de servidumbre).
Conviene aclarar ya mismo que la adquisición del usucapiente es originaria porque no tiene
ninguna relación con el poseedor anterior, y con el tiempo llega a adquirir la posesión.
La posesión se adquiere derivativamente en los demás casos, cuando hay un poseedor
anterior o bien con su conocimiento o bien por ministerio de la ley: cualquier sistema de
traditio (entrega material, instrumental) sirve para la adquisición derivativa, o en los casos de
sucesión mortis casusa que sería un ejemplo de ministerio de la ley.
Desde la perspectiva del ius possessionis (posesión jurídica como tal), sí que tenemos que
tener en cuenta que en estos casos nos afecta la posesión del transmitente:
- Si el transmitente no era poseedor, la adquisición que podamos realizar será originaria
(como la entrega que nos haga el servidor de la posesión, porque sabemos que el servidor
no es el verdadero poseedor).
, - Si el heredero adquiere la posesión del causante, pero el causante no tenía la posesión, no
se transmite ninguna posesión.
Cuando la adquisición es derivativa, esta adquisición tiene unas peculiaridades que no se dan
nunca en la originaria, y afecta la situación del transmitente como hemos insistido:
1) La facultad de utilizar las acciones posesorias que correspondían al transmitente. Si
transmite una cosa de la que ha sido despojado y aún no ha ocurrido un año, el
adquirente podrá usar el interdicto de retener la posesión.
2) La facultad de unir a nuestra posesión, la posesión del transmitente, y esto tiene
importancia a efectos de la usucapión, puede unir su tiempo como poseedor actual al
tiempo que ya tenía el transmitente (accessio possessionis).
3) El que adquiere una posesión por adquisición derivativa, sufre los vicios de la posesión de
su antecesor, por supuesto si en el momento de la adquisición los conocía.
ADQUISICIÓN POR MEDIO DE REPRESENTANTE
La posesión se puede adquirir directamente como ya hemos visto con una simple capacidad de
entender y querer, pero también se puede llegar a adquirir por medio de representante, lo
cual presupone que hay una relación entre las partes en virtud de la cual el representante
actúa en sustitución del adquirente representado sobre el que se van a producir los efectos
patrimoniales de la posesión. Y esto se permite porque en el CC se habla de la adquisición de
posesión por representante legal, por mandatario o por un tercero no representante.
Los supuestos de representación legal no nos plantean problemas: en el caso de los menores
serían los titulares de la patria potestad o por el tutor; y en el caso de las personas con
capacidad modificada judicialmente hay que atender a la sentencia, y el tutor es representante
legal (el curador no lo es), pero el incapacitado puede estar sometido también a patria
potestad prorrogada o rehabilitada.
El otro supuesto que establece el CC es el de mandato, que puede ser con representación
voluntaria o sin representación, y el mandato implica un contrato autoriza al mandatario
adquirir la posesión para el mandante, sobre el que se producirán los efectos de la posesión.
Y el último supuesto es el de la gestión de negocios sin mandato, en la que hace falta una
ratificación por parte de aquella persona en cuyo nombre se ha producido la adquisición.
¿Qué requisitos se precisan para adquirir la posesión por representación?
1) Se requiere que el representante adquiera el poder de hecho sobre la cosa (el corpus).
2) Que lo adquiera no con la intención de hacer la cosa como propia, sino con la intención
de procurársela al representado (animus procuratoris).
3) Es necesario que el representado tenga la intención de adquirir la posesión (este último
requisito no es necesario cuando la adquisición la realiza un representante legal, pero sí
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