El CC no define lo que es una obligación, pero el art. 1088 CC (“toda obligación consiste en dar, hacer o no
hacer una cosa”) define el comportamiento o conducta debida por el deudor. Esa conducta o
comportamiento constituye el objeto de la obligación. El objeto recibe el nombre de prestación.
El contenido y sistemática de las obligaciones y contratos se encuentra situada en el CC, concretamente en
el libro IV, excepto la donación, que se encuentra en el Libro III.
Para definir la obligación hacemos referencia a uno de los derechos subjetivos, que es el derecho de crédito.
En el derecho de crédito una persona, el acreedor, puede exigirle a otra, el deudor, una determinada
conducta o comportamiento que se llama prestación que el deudor debe cumplir. En la estructura de la
obligación nos encontramos con el lado activo compuesto por la parte acreedora, que es quien tiene la
facultad o poder de exigir el comportamiento, y, por otro, el lado pasivo o deudor, con el deber de cumplir.
Una obligación perfecta es aquella que tiene entre sus elementos el débito y responsabilidad. En una
obligación perfecta el deudor debe cumplir (débito), pero, si no cumple, debe cumplir de manera forzosa, un
cumplimiento coercitivo (siempre que sea imputable). Si el cumplimiento es inimputable, se exonera al
deudor de la responsabilidad. El deudor, en caso de incumplimiento, responderá con todo su patrimonio
(art. 1911 CC).
2. Estructura de la obligación: elementos.
2.1. Sujetos o partes de la obligación.
En la obligación existen dos sujetos o partes:
- Sujeto activo. También conocida como parte acreedora.
- Sujeto pasivo. También conocida como parte deudora.
Si hay más de una persona en alguna de las partes o ambas partes se conocen como obligaciones
pluripersonales. Los sujetos pueden ser personas físicas como jurídicas con capacidad jurídica. En lo
referente a las personas físicas, no se requiere una capacidad especial para la titularidad del derecho de
crédito. Sin embargo, para el ejercicio del derecho de crédito, sí puede ser necesario que una persona sin
capacidad natural suficiente esté dotada de un sistema de apoyo (o bien estar representado el menor por
quienes tengan la patria potestad o tutela).
Los sujetos de la obligación deben estar determinados cuando esta se constituye, pero pueden ser
determinables, es decir, referidos a una circunstancia que los identifique, como en la promesa pública de
recompensa (p.ej.: un perro se pierde y se pone un anuncio con una recompensa por el perro, por lo que el
deudor sí está determinado -el dueño o quien ponga el anuncio-, pero el acreedor es determinable) y en la
obligación ambulatoria (cheque no nominativo o al portador), además de las obligaciones propter rem, que
van ligadas a la posesión o a la propiedad de la cosa.
2.2. El objeto de la obligación: la prestación.
Es la prestación que debe realizar el deudor para cumplir la obligación y satisfacer el deseo del acreedor. La
conducta en qué consiste la prestación (positiva o negativa) es el objeto inmediato de la obligación. El
objeto mediato (lo que querrá el acreedor) son los bienes y/o servicios del deudor.
2.2.1. Requisitos del objeto de la obligación.
,Los requisitos del objeto de la obligación (como del objeto del contrato) son que debe ser posible, lícito y
estar determinado o ser determinable:
- Posibilidad (art. 1272 CC): no pueden ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles. La
imposibilidad a la que hace referencia el art. es una imposibilidad originaria, esto es, cuando se
concierta la obligación. El objeto no existe ni va a existir (p.ej. viajar a Marte). Debemos distinguir a
la imposibilidad originaria de la sobrevenida, pues esta última se produce por la pérdida,
destrucción o imposibilidad del objeto una vez concertada la obligación y antes de que se cumpla. En
la imposibilidad sobrevenida la obligación sí nace y las consecuencias del incumplimiento se rigen
por lo establecido en los arts. 1101, 1182 y 1184 CC.
- Licitud (art. 1271 CC): debe ser conforme a Derecho u OJ. La licitud a la que hace referencia el art. ya
nombrado es a cosas “que no están fuera del comercio de los hombres”, por lo que no pueden ser
objeto de la obligación cosas como las personas o las drogas. Si el objeto es ilícito significará que no
está amparado por el OJ, de modo que no podemos entablar una acción de cumplimiento del
contrato porque la autoridad judicial debe declararlo nulo.
- Determinabilidad del objeto (art. 1273 CC): debe estar determinado sin necesidad de nuevo
convenio entre las partes. El art. 1256 CC “no permite dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio
de uno de los contratantes”. La determinación sí puede dejarse a un tercero que hace las veces de
árbitro (p.ej.: arts. 1447 y 1449 CC).
2.2.2. Patrimonialidad de la prestación.
El cumplimiento de la obligación supone la realización de la prestación debida y la satisfacción del interés
del acreedor. La prestación, en principio, puede no tener un carácter pecuniario, pero se le puede dotar de
un contenido económico cuando la obligación se incumple o se frustra el interés del acreedor, respondiendo
el deudor con su patrimonio presente o futuro (art. 1911 CC). Para dejar al acreedor indemne es necesario
dotar de valor económico a la prestación.
2.3. El vínculo: débito y responsabilidad.
El débito y la responsabilidad son elementos de la obligación de modo que el deudor no solo debe cumplir
(débito), sino que el acreedor puede imponer coactivamente el cumplimiento y si no el deudor responde con
su patrimonio. Esto se conoce como obligación perfecta.
Sin embargo, podemos hablar de obligaciones sin responsabilidad como la obligación natural. En la
actualidad, es una obligación moral no jurídica, salvo que el deudor se comprometa expresamente. En
nuestro OJ, la obligación natural se resolvió en la STS de 17 de octubre de 1932. Existen otros supuestos de
débito sin responsabilidad. Por ejemplo, la obligación prescrita tiene débito porque el deudor si quiere
pagar pero no tiene responsabilidad, porque el acreedor no le puede exigir el pago.
En la responsabilidad sin débito, un ejemplo de obligación de responsabilidad pero sin crédito es la que
tiene un fiador o avalista en la fianza clásica.
3. Las fuentes de las obligaciones.
Las obligaciones (art. 1089 CC) nacen de:
- la ley
- los contratos
- los cuasicontratos
- actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
El 1089 CC no contiene otra fuente de obligación como puede ser el acto unilateral de obligarse como la
obligación pública de recompensa.
3.1. Fuentes de las obligaciones.
,3.1.1. La ley.
Podemos hablar de ley en sentido genérico (decreto-ley, norma administrativa, reglamentos…). El art. 1090
CC dice que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, por lo que deben estar recogidas en una
norma jurídica. La ley de la que derivan las obligaciones puede tener dos sentidos: las leyes dispositivas,
que admiten otra regulación en contrario por las partes; y las leyes imperativas, por el contrario, rigen aún
en contra de la voluntad de las partes, por lo que se aplica en todo caso.
3.1.2. El contrato.
El contrato supone un acuerdo de voluntades entre dos partes que consienten en obligarse. El art. 1445 CC
indica que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada y el otro a pagar un precio por ella.
Según el art. 1091 CC, las obligaciones que nacen de los contratos tienen FUERZA DE LEY entre los
contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Lo que quiere decir es que si el contrato no tiene
ningún vicio, las partes tienen capacidad y el contrato es libre este tiene fuerza de ley. Los contratos son, por
tanto, irrevocables por una de las partes, y no se pueden modificar salvo acuerdo. Podemos decir que esto es
una consecuencia del principio pacta sunt servanda. La excepción está en poder aplicar una cláusula que se
llama rebus sic stantibus.
3.1.3. El cuasicontrato.
El cuasicontrato (art. 1887 CC) es un acto lícito y voluntario que se diferencia del contrato porque no hay
acuerdo de voluntades. Los cuasicontratos adquieren dos formas:
- Gestión de negocios ajenos sin mandato (art. 1888 CC) “El que se encarga voluntariamente de la
agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su
gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya
en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí”. (arts. 1888-1894 CC).
- Cobro de lo indebido (art. 1895 CC). Cuando se cobra indebidamente una cantidad para la que no
existía derecho de cobro el que recibe esa cantidad debe restituirla.
3.1.4. Actos u omisiones ilícitos.
De estos actos u omisiones surge la obligación de indemnizar el daño ocasionado. El CC habla de culpa o
negligencia pero también cabe, en algunas situaciones, en las que no se dé esta culpa o negligencia, lo que se
conoce como responsabilidad objetiva. Consiste en la denominada responsabilidad civil, cuya regulación se
encuentra en los arts. 1902 y siguientes del CC. El art. 1092 hace referencia al CP cuando esta acción u
omisión es, además, constitutiva de delito.
3.2. La promesa pública de recompensa.
Práctica de clase.
4. Clasificación de las obligaciones.
4.1. Clases de obligaciones por el objeto.
4.1.1. Obligaciones positivas y negativas: de dar, de hacer y de no hacer.
4.1.1.1. Obligación de dar.
Consiste en entregar una cosa. Las obligaciones de dar más importantes son las pecuniarias, esto es,
entregar una cantidad de dinero. La obligación de dar es tan importante que la entrega tiene efectos
posesorios pero también, en su caso, de transmisión de la propiedad. También puede tener efectos
restitutivos en el depósito o comodato.
Las reglas de las obligaciones de dar son:
, - Obligación de conservar. La obligación de dar lleva aparejada una obligación de conservar con la
diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC).
- Art. 1095 CC. El contrato válido obliga desde el momento en el que nace y el acreedor tiene el
derecho a los frutos pero no adquirirá el derecho real sobre ella hasta que haya sido entregada.
- Art. 1096 CC.
- Art. 1097 CC.
4.1.1.2. Obligación de hacer.
La obligación de hacer se distingue en obligación de hacer personalísima o intuitu personae y se hace en
atención a las cualidades del deudor (art. 1161 CC), por lo que solo el deudor puede cumplir la obligación de
satisfacer el interés del acreedor.
La obligación no personalísima u obligación de hacer a secas, podrá cumplir el deudor o un tercero o
incluso como indica el art. 1098 CC si el deudor no cumple se mandará a ejecutar a su costa. La presunción
de las obligaciones de hacer es su carácter no personalísimo, salvo que se constituyan con el carácter de
personalísimas.
4.1.1.3. Obligación de no hacer.
En virtud del art. 1088 CC, una obligación de “no hacer” puede consistir en:
- imponer una conducta negativa, esto es, abstenerse de hacer. Puede tratarse de una imposición
material o jurídica (p.ej.: usar el derecho propio de manera abusiva). El incumplimiento de esta
obligación supondrá que se obligará al incumplido a deshacer lo mal hecho.
- tolerar la conducta de un tercero (p.ej.: servidumbre de paso, el propietario debe tolerar o consentir
el paso de un tercero por su finca para acceder a un camino público).
4.1.2. Obligaciones específicas y genéricas.
4.1.2.1. Obligación genérica.
También conocida como indeterminada, supone la referencia de una cosa con respecto al género al que
pertenece. Se determinará objetivamente con una referencia al número, al peso, o a la medida (p.ej.:
entregar mil euros, siendo el género el euro y la determinación, la cantidad). En las obligaciones genéricas,
el género nunca perece y siempre se puede cumplir la obligación (“Genus non perit”). Las obligaciones
genéricas tienen una necesidad de elección o concentración. Cuando el deudor separa del género aquello
con lo que va a cumplir y se lo comunica al acreedor, la obligación funciona como una obligación específica.
Existe también una regla de cumplimiento en las obligaciones genéricas dispuesta en el art. 1167 CC sobre la
calidad de las cosas: “[…] el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de
la inferior”. En primer lugar, habrá que estar a la voluntad de las partes (art. 1167 CC: “[…] consista en
entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen […]”). Y,
aunque no lo exprese el propio Código, puede deducirse presuntamente de los actos de las partes (p.ej.:
entregar el acreedor de la cosa un precio más elevado de la cosa que el medio en el mercado).
Las obligaciones genéricas tienen una modalidad: obligaciones de género limitado. En ellas no rige la regla
del género que nunca perece porque sí puede hacerlo. Sí se aplica la regla del art. 1167 pero se aplicará
también las reglas de la obligación específica o determinada como la posibilidad de que todo el género
perezca sin culpa del deudor (art. 1182 CC). Por ejemplo, esta modalidad se aplicaría en el caso de una
camada de perros.
4.1.2.2. Obligaciones específicas.
Las obligaciones específicas o determinadas son aquellas obligaciones que, precisamente, están
determinadas en concreto (p.ej.: un anillo con una inscripción). El cumplimiento de la obligación específica
o determinada implica que el deudor solo puede cumplir con esa cosa de modo que si se pierde antes del
cumplimiento se aplicará las reglas del art. 1096 CC, que remite al art. 1101 del mismo código. Como a las
reglas de la imposibilidad sobrevenida, puede suponer o no la exoneración del deudor.
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