➢ En la actualidad, se encuentra en vigor la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957
(en adelante LRC 1957)
➢ Si bien se encuentra aprobada y publicada la Ley 20/2011, de 21 de julio de Registro
civil, cuya entrada en vigor, inicialmente prevista para el 22 de julio de 2014, ha sido
prorrogada hasta el 30 de junio de 2017, por la Ley la Ley 19/2015, de 13 de julio, de
medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Registro Civil (que ha entrado en vigor el 15 de octubre de 2015).
➢ El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia, en concreto de la Dirección
General de Registros y de Notariado.
1.2. CONCEPTO
➢ El Registro Civil en la LRC de 1957 se define como la sede en la que se recoge o se
inscriben los estados civiles de las personas que están integradas en el orden jurídico.
➢ Sin embargo, conforme a la Ley 20/2011 se configura como una base de datos única
que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y
la universalidad en el acceso.
○ Este salto conceptual:
■ Implica la superación del Registro físicamente articulado en libros
custodiados en oficinas distribuidas por toda España
■ Obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que
ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga
de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.
➢ Se trata de un Registro Civil electrónico que exige una estructura organizativa bien
distinta de la actual.
➢ La Ley 20/2011 concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se
practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y
actos del estado civil.
○ Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la
firma electrónica.
➢ Tiene el Registro Civil las siguientes CARACTERÍSTICAS:
○ Es público
○ Está en la actualidad a cargo de funcionarios pertenecientes a la carrera
judicial.
○ Presentará carácter único y electrónico, tanto en su estructura como en las
relaciones entre las oficinas del Registro con los ciudadanos (Ley 20/2011).
Los datos serán objeto de tratamiento automatizado se integrarán en una base
de datos.
, 1.3. ACTOS INSCRIBIBLES
➢ Conforme al art. 1 de la LRC, en el Registro Civil se inscribirán los hechos
concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley.
Constituyen, por tanto, su objeto:
○ 1.º El nacimiento.
○ 2.º La filiación.
○ 3.º El nombre y apellidos.
○ 4.º La emancipación y habilitación de edad.
○ 5.º Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas
han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
○ 6.º Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
○ 7.º La nacionalidad y vecindad.
○ 8.º La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
○ 9.º El matrimonio.
○ 10.º La defunción.
2. ORGANIZACIÓN DE LOS REGISTROS
2.1. CLASES DE REGISTROS
➢ En la actualidad, conforme a la Ley de 1957 los registros son:
○ Municipales
■ Están a cargo de los Jueces de 1ª instancia
■ En los municipios donde no hay juzgado de instancia, están a cargo de
los Jueces de paz
■ hay 3 secciones: nacimientos, defunciones y matrimonios (art. 16 LRC
1957).
○ Consulares
■ Se encuentran a cargo de los Cónsules de España
■ En su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las
secciones consulares de la misión diplomática
■ Hay uno por cada demarcación consular
■ En ellos se inscriben: nacimientos, matrimonios y defunciones
acaecidas en el término de su jurisprudencia
○ Registro central (en Madrid).
■ En él se inscriben los hechos
● Para cuya inscripción no resulta competente ningún otro
Registro
● Los que, por circunstancia excepcional no puedan inscribirse en
el correspondiente
● Los libros formados con los duplicados de las inscripciones
consulares.
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