TEMA 7 “El derecho de libertad religiosa y la asistencia religiosa en
centros públicos
7.1 AISITENCIA RELIGIOSA EN CENTROS PÚBLICOS: CONCEPTO, FUNDAMENTO, CONTENIDO Y TITULARES
a. Concepto
La asistencia religiosa en centros públicos forma parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa (art. 2, 3
LOLR).
Es una de las manifestaciones más palpables de la aplicación del Principio de Cooperación, sin que se vulnere el Principio
de Laicidad.
b. Contenido
En este tema, es necesario recordar el contenido art. 9.2 CE que en su doble significación no es más que una concreción del
inciso del art. 16.3 C: corresponde a los poderes públicos...
c. Fundamento:
La situación de las personas está internada en determinados centros públicos (penitenciarios, hospitales...)
Generalmente es el Estado el que asume los gastos que esta asistencia genera. Así, se puede contar con los medios
materiales, personales y de organización necesarios para su desarrollo.
d. Titulares
El derecho de los ciudadanos a ser atendidos por la ciudadanía por los ministros de culto a sus condiciones personales
como consecutivas de una Valoración positiva del derecho fundamental de libertad religiosa
También, se puede dar el supuesto que suman estos gastos:
● Las confesiones religiosas cuando así lo estimen conveniente o el titular del centro en que ésta se lleva a cabo
cuando se trate de un centro privado.
IMPORTANTE A RESALTAR
● La obligación del Estado empieza y termina en la eliminación de los obstáculos existentes para que se pueda
impartir. De lo contrario, se vulneraría el Principio de laicidad
● El Estado no es quien presta la asistencia, sino tan solo el que lo hace posible
● Las actividades que integran esta asistencia religiosa la realizan la confesión religiosa concreta, que es la
encargada de realizarla
7.2 MODELOS DE PRESTACIÓN DE ASIATENCIA RELIGIOSA
MODELO DE INTEGRACIÓN ORGÁNICA
El Estado asume la obligación y la prestación directa de la asistencia religiosa que se tipifica como un servicio público.
Ello supone, según los casos, que dicho personal se encuentra equiparado o asimilado al personal civil del Estado o a los
militares, detentados para ello una determinada graduación y estando a la disciplina propia del servicio de que se trate.
Es un modelo propio de los Estados confesiones o de iglesias de Estado. Se muestra incompatible con el principio de
aconfesionalidad del Estado.
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, Sólo se admite la prestación de la asistencia religiosa a quienes son miembros de una determinada religión (la iglesia
oficial).
El derecho a exigir esa asistencia lo tienen tanto la persona individual como la confesión religiosa.
MODELO DE LIBERTAD DE ACCESO
El Estado asume la obligación de eliminar los obstáculos que existan en la prestación de esta asistencia.
Autoriza a la confesión a la libre entrada en los establecimientos públicos, siempre que el interno requiera sus servicios.
El derecho a recibir esta asistencia lo posee la persona originariamente y la forma derivada de la confesión.
En este no se les equipara a funcionarios del Estado. La prestación del servicio no es cosa del Estado sino de las
Confesiones.
El Estado contrata con la Confesión el servicio mediante un convenio.
Los ministros de culto tienen relación de dependencia con la confesión escapan a la jurisdicción estatal.
Hay difusión doctrinal sobre si es constitucional que el Estado asuma el coste financiero del servicio.
Hay quien opina que a lo único que está obligado el Estado es a autorizar y facilitar y que su financiación corresponde a las
confesiones.
El modelo es congruente con la laicidad y principio de cooperación.
MODELO DE LIBERTAD DE SALIDA
Consiste en dejar salir del centro a los internos para recibir fuera del mismo la asistencia religiosa pertinente.
Es el que no entrañaría ningún gasto para el Estado.
Es congruente con los principios constitucionales.
Tiene el inconveniente de su aplicación por el funcionamiento del centro (ejercito) por reclusión internos (hospitales,
centros penitenciarios...)
7.3 ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESPAÑA: DERECHO ESPAÑOL
El derecho a recibir e impartir asistencia religiosa forma parte del contenido del derecho de libertad religiosa (art.2 de
LOLR). Esta actividad propia de cada confesión se realiza con toda normalidad, salvo supuestos en que la persona se
encuentra en una situación de sujeción en un centro público en el que será necesaria la colaboración del Estado para que
se pueda llevar a cabo.
En cuestión se trata en los diferentes acuerdos entre el Estado y:
● Iglesia católica
- Art. IV sobre Asuntos jurídicos garantiza el derecho a la asistencia religiosa de las personas internadas
en centros penitenciarios, hospitales, orfanatos y centros militares tanto públicos como privados.
- Art. II y V: Enseñanza y Asuntos culturales.
- ArtyIII: sobre asistencia religiosa a fuerzas armadas y servicios militar de clérigos y religiosos
● Con otras confesiones
- Ley 24/1992 por la que se aprueba el acuerdo FEREDE.
- Ley 25/1992 por la que se aprueba el acceso cooperación a las Comunidades Israelitas de España.
- Ley 26/1992 por el que aprueba el Acuerdo cooperación con la Comisión islámica.
ASISTENCIA A FUERZAS ARMADAS
El modelo que existía en España hasta la entrada en vigor de nuestra constitución de 1978 era el de integración orgánica.
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