TEMA 4 “Fuentes del derecho eclesiásticos del Estado”
INTRODUCCIÓN:
A la hora de regular el fenómeno religioso o el “factor religioso” un Estado puede hacerlo de diversas maneras.
En la actualidad puede hacerlo
● Estableciendo normas especiales para regularlo: mediante un derecho especial (tradición europea e
hispanoamericana)
● Sometiendo la cuestión al derecho común (EEUU)
● En España, mediante un Derecho especial y utilizando normas específicas (LOLR,
acuerdos) o haciendo una alusión concreta a la materia en normas que regulan otras cuestiones (Ejemplo, Ley de
Fundaciones)
4.1 ENUMERACIÓN DE LAS FUENTES
Las fuentes del ordenamiento jurídico constituyen unas de las claves del derecho. Por ello, todo jurista está obligada a su
estudio.
Al término “fuentes” del ordenamiento jurídico nos podemos referir a:
a. Sentido material, es decir cuál es el origen de la norma, o bien al poder que tiene potestad para dictarlas
b. Sentido formal, es decir el medio, el vehículo a través del cual se expresa esa facultad normativa.
Tradicionalmente ha sido el Código Civil, en cuanto código común, el encargado de la regularización general de las fuentes
en nuestro ordenamiento, sin perjuicio de la especialidad presentada por algunos de los sectores normativos.
Concretamente el art.1.1 del código civil señala que son fuentes del ordenamiento: la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho
Lo que acabamos de decir sobre las fuentes cobre especialmente relevancia en el DDE por la dispersión legislativa que éste
presenta al encontrar normas relativas al mismo en la Constitución, Código Civil, Código penal, por poner algunos
ejemplos.
Hecha esta presentación, nuestro estudio se limita a las propias del DEE y el punto de partida obligado es la Constitución.
4.2 CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES
Suele ser tradicional en la doctrina eclesiástica distinguir entre:
UNILATERALES
1. De origen estatal: proceden del Estado, estas son: constitución, leyes reales, decretos…
2. De origen autonómico: en virtud distribución competencias de los Art.148 y 149 (Tienen asumidas competencias
que inciden en el ejercicio de la libertad religiosa: en materia de urbanismo, patrimonio histórico artístico,
enseñanza.)
3. Comunitarios: procedentes de la Unión Europea son de aplicación directa en cada Estado miembro
4. Derechos confesionales: las que proceden de un determinado ordenamiento religioso, en España pueden tener
una vigencia indirecta
BILATERALES
1. Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por España
2. Acuerdos bilaterales firmados por el Estado español con las confesiones religiosas conforme a lo dispuesto
Art.16.3
3. Acuerdos menores o convenios (administrativos) firmados por las CC. AA con las confesiones religiosas
Artículos importantes 9.2, 10.3 14 16 18 20 22 27 30.2 32 39 44
LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS
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INTRODUCCIÓN:
A la hora de regular el fenómeno religioso o el “factor religioso” un Estado puede hacerlo de diversas maneras.
En la actualidad puede hacerlo
● Estableciendo normas especiales para regularlo: mediante un derecho especial (tradición europea e
hispanoamericana)
● Sometiendo la cuestión al derecho común (EEUU)
● En España, mediante un Derecho especial y utilizando normas específicas (LOLR,
acuerdos) o haciendo una alusión concreta a la materia en normas que regulan otras cuestiones (Ejemplo, Ley de
Fundaciones)
4.1 ENUMERACIÓN DE LAS FUENTES
Las fuentes del ordenamiento jurídico constituyen unas de las claves del derecho. Por ello, todo jurista está obligada a su
estudio.
Al término “fuentes” del ordenamiento jurídico nos podemos referir a:
a. Sentido material, es decir cuál es el origen de la norma, o bien al poder que tiene potestad para dictarlas
b. Sentido formal, es decir el medio, el vehículo a través del cual se expresa esa facultad normativa.
Tradicionalmente ha sido el Código Civil, en cuanto código común, el encargado de la regularización general de las fuentes
en nuestro ordenamiento, sin perjuicio de la especialidad presentada por algunos de los sectores normativos.
Concretamente el art.1.1 del código civil señala que son fuentes del ordenamiento: la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho
Lo que acabamos de decir sobre las fuentes cobre especialmente relevancia en el DDE por la dispersión legislativa que éste
presenta al encontrar normas relativas al mismo en la Constitución, Código Civil, Código penal, por poner algunos
ejemplos.
Hecha esta presentación, nuestro estudio se limita a las propias del DEE y el punto de partida obligado es la Constitución.
4.2 CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES
Suele ser tradicional en la doctrina eclesiástica distinguir entre:
UNILATERALES
1. De origen estatal: proceden del Estado, estas son: constitución, leyes reales, decretos…
2. De origen autonómico: en virtud distribución competencias de los Art.148 y 149 (Tienen asumidas competencias
que inciden en el ejercicio de la libertad religiosa: en materia de urbanismo, patrimonio histórico artístico,
enseñanza.)
3. Comunitarios: procedentes de la Unión Europea son de aplicación directa en cada Estado miembro
4. Derechos confesionales: las que proceden de un determinado ordenamiento religioso, en España pueden tener
una vigencia indirecta
BILATERALES
1. Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por España
2. Acuerdos bilaterales firmados por el Estado español con las confesiones religiosas conforme a lo dispuesto
Art.16.3
3. Acuerdos menores o convenios (administrativos) firmados por las CC. AA con las confesiones religiosas
Artículos importantes 9.2, 10.3 14 16 18 20 22 27 30.2 32 39 44
LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS
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