TEMA 2: Estructura, gestió i competències
Sistema espanyol de SS:
Art.41 CE parla de que els poders públics mantindran un règim públic de SS (No ens diu
gran cosa aquest sistema pot ser molt simple o molt complex) Regim públic pot ser
moltes coses..
Llei va definir principis organitzatius de la SS.
• Des del punt de vista de la protecció social (2.1. LGSS; 7.1 – 7.3.)
El punt de partida és l’art 41 de la constitució que diu que els poders públics han de
tenir uns règims públics, pot ser molt complex o molt simple des d’un punt de vista de
protecció social
- Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus
modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de
universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas
en el campo de aplicación de esta, por cumplir los requisitos exigidos en las
modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que
tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las
situaciones que se contemplan en esta ley.
*Nota: Ens defineix la modalitat contributiva i modalitat no contributiva:
• Modalitat contributiva: comprèn als treballadors i a les seves famílies una vegada
es compleixi el requisit de cotització mínima al Sistema de la Seguretat Social. Es
basa en les cotitzacions SS, es dona a qui ha treballat.
• Modalitat no contributiva: per a persones que, sense ser titulars de recursos
econòmics, no han cotitzat mai o no han pogut complir amb els períodes mínims
de cotització legalment establerts. Comprèn prestacions d’assistència sanitària,
invalidesa i jubilació. Prestacions que es donen al marge de contribució, no vol dir
que no hagin contribuït. No significa que no contribueixin, però la organització
jurídica no està condicionada per la cotització
- Artículo 7. Extensión del campo de aplicación.
1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las
prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los
españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren
legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en
territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones
establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos,
bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los
trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo
profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de
la naturaleza común o especial de su relación laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas
individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de
modo expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo.
,c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios públicos, civiles y militares.
2. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles
residentes en territorio español.
También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad
Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan
legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos
internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.
3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá
establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en
España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
4. El Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de
los deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de los mismos en el sistema
de la Seguridad Social.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las
organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a
instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la
Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en
atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo
de medio fundamental de vida.
• Des del punt de vista de l’estructura de la SS (9.1 + 11 LGSS)
Règim General + règims especials + sistemes especials.
Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social.
1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes regímenes:
a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente ley.
b) Los regímenes especiales a que se refiere el artículo siguiente.
2. Los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social se regularán de
conformidad con lo previsto en el artículo 10, apartados 3 y 4. Reglamentariamente se
establecerán el tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en
curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros regímenes, mediante la
totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre
que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente
apartado, cualquiera que sea el régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta
la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.
Artículo 11. Sistemas especiales.
Además de los sistemas especiales regulados en esta ley, en aquellos regímenes de la
Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales
exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento,
afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas
,informará el ministerio competente por razón de la actividad o condición de las
personas en ellos incluidos.
*Nota: part organitzada de la SS en la que restringeix les variacions en unes
determinades matèries, modalitats específiques organitzatives que la seva diferència
es limita a la cotització i la recaptació. Enquadrament es la afiliació, a tots els tràmits.
Es diferencien només per la afiliació i la cotització (que paguen com es paga, etc.)
Això es el que diu la llei, la realitat es que canvien coses protecció socials. Hi ha
variacions que no s’anomenen sistemes especials que fan canvis enquadrament. La
realitat sobrepassa el que diu la llei. Passa a vegades que com no hi ha conseqüència
jurídica pel legislador si no compleix l’article, tira milles.
RÈGIM GENERAL
Artículo 136. Extensión.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General
de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se
refiere el artículo 7.1.a) de esta ley, salvo que por razón de su actividad deban quedar
comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social.
2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado
anterior:
a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, así como en cualquier
otro de los sistemas especiales a que se refiere el artículo 11, establecidos en el Régimen
General de la Seguridad Social.
b) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de
capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de
este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la
sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b).
c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores
de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos
por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las
funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su
condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por
desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital
social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre,
de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de
administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones
de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por
el artículo 305.2.e).
e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las
sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen
funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su
vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter
especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo
305.2.e).
Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del
Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no
supere los veinticinco.
, f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás
oficinas o centros similares.
g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado,
envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el
lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones
propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier
tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases.
h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de
carácter benéfico-social.
i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o
dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la
jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y
seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia
y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.
j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades
y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud
de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades
y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo
que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en
virtud de una ley especial.
m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los
términos previstos en ella.
n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan
ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad
autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos
vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.
o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales
de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares
Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo
previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local.
p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo
de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones
sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la
asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.
Afecta a més de ¾ de la població, és el que agafa la majoria i és la referència. L’art 136
TRLGSS disposa que estaran obligatòriament inclosos en el Règim General els
treballadors per compte aliena o assimilats compresos en l’article 7.1.a) TRLGSS; és a
dir, va cap al concepte de treballador del article 1.1 ET. L’art 136 TRLGSS fa referència a
tot un conjunt de subjectes que s’han d’incloure dins d’aquest Règim General, fins i tot
quan alguna d’aquestes inclusions es refereixen a col·lectius que no són treballadors
subordinats a tenor del citat article 1.1 ET (diversos tipus de funcionaris, o assimilats a
treballadors). Ha de tenir-se en compte que l’article 12 TRLGSS exclou expressament