El procedimiento abreviado resulta ser el de más aplicación en la práctica
forense. Este procedimiento que se creó en el 1988 (Sentencia 145/1988,
procedimientos que durante el franquismo dejaba que el mismo juez instructor
dictara sentencias).
Contiene una abreviación de trámites.
Se aplica este a enjuiciar delitos con penas no superiores a 9 años. Sino por
procedimiento ordinario o juicio rápido según los delitos.
Doble ámbito procedimental, los delitos con pena de -5 años juzgados por juez de
lo penal, si mas conocen las audiencias provinciales.
-Ámbito objetivo:
Delitos con pena no superior a 9 años.
Juzgado de lo penal: los que no excedan de 5 años.
Audiencia provincial: penas de 5-9 años
2. Les Diligències prèvies. La imputació formal.
Se reproducen las mismas fases, la instrucción se llama dirigencias previas y en
ellas tiene lugar la investigación sobre un hecho delictivo y determinar su autoría;
diligencias de investigaciones, medidas cautelares, imputación formal...
Normas del procedimiento ordinario se aplican aquí de forma supletoria.
Artículo 774.
Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se registrarán como
diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301 y 302.
Artículo 775.
1. En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los
hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los
enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que
se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación
realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los
supuestos previstos en el artículo 786.
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su
Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 527.
2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la
investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al investigado.
Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el
ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del investigado.
, 1º comparecencia es momento clave y también el la finalización:
Artículo 779.
1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes
resoluciones:
1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada
su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo
de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en
su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley
del Estatuto de la Víctima del delito.
En los casos de muerte o desaparición ocasionada por un delito, el auto de sobreseimiento será comunicado de
igual forma, a las personas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 109 bis, de cuya
identidad y dirección de correo electrónico o postal se tuviera conocimiento. En estos supuestos el Juez o Tribunal,
podrá acordar, motivadamente, prescindir de la comunicación a todos los familiares cuando ya se haya dirigido con
éxito a varios de ellos o cuando hayan resultado infructuosas cuantas gestiones se hubieren practicado para su
localización.
Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una
dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o
consular española en el país de residencia para que la publique.
Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada válidamente y desplegará
todos sus efectos. Se exceptuarán de este régimen aquellos supuestos en los que la víctima acredite justa causa de
la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación.
Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran
mostrado como parte en la causa.
2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado
al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento. (DELITO LEVE)
3.ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los
investigados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los
trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el
capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la
persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos
en el artículo 775.
5.ª Si, en cualquier momento anterior, el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a
presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en
el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que
manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias
urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.
2. En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni
hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los
tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la
fórmula de "visto", procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.
1) La comunicación de la imputación se comunica en la primera
comparecencia del imputado (art. 775 LECrim). Esta información será básica
para la imputación formal.
Cuando hablamos de imputado (que ahora se puede imputar a las pj), ¿Qué
pasa cuando el imputado es una pj? 119 bis LECrim. Al ser un ente, una
operación ficticia, hay alguien detrás de ella.
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