sentido amplio, etapa procesal- todas actuaciones que tienen lugar
en esta última etapa dirigida a dirimir sobre el asunto de fondo y
los acusados.
sentido más restringido; momento celebración sesiones vista oral,
el plenario.
2. La qualificació provisional de la causa.
Momento fundamental en el proceso penal en vista a los intereses en juego. Se
plasma el ejercicio de la acción penal.
Luego debe elevarse a definitiva por su ratificación o ser modificadas.
En el procedimiento abreviado se habla de escrito de acusación y escrito de
defensa.
En el procedimiento ordinario, etapa intermedia acaba con auto apertura juicio oral,
lo primer que se regula entonces es este trámite de calificación. La calificación se
da por el Ministerio fiscal, después acusación particular y después acusación
popular. Después se traslada a la defensa para que estudien el escrito de
acusación de cada acusación personada presente el suyo.
La ley habla de un plazo de 5 días que se concede a las acusaciones para
presentar el escrito de calificación provisional. La jurisprudencia dice que el MF no
está sujeto a este plazo.
Menciones en el escrito (de cualquier parte): articulo 650 LECRIM:
Artículo 650.
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1.º Los hechos punibles que resulten del sumario
2.º La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
3.º La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
, 4.º Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o
agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5.º Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de
su respectiva participación en el delito.
El acusador privado, en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán
además:
1.º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya
de ser restituida.
2.º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la
restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
- Los hechos punibles que resulten del sumario. RELATO FÁCTICO: recordemos
que el elemento base en el objeto del proceso penal es la inmutabilidad o
inalterabilidad de los hechos. NO cualquier hecho que resulte del sumario sino los
hechos PUNIBLES que resulten del sumario Ahora sí que a esos hechos habrá que
darles un manto un revestimiento jurídico según las normas del CP. Cuando
hablábamos de que se entiendo por hecho desde el punto de vista jurídico-penal,
desde el punto de vista del proceso penal al hablar del objeto del proceso decir que
el elemento basilar es el hecho, de acuerdo. Pero hablábamos de la existencia de 2
teorías: una era la teoría normativa el hecho puro o hecho desnudo, una entelequia
que no lleva a ningún sitio porque los hechos penalmente tienen relevancia en tanto
en cuanto se produce también un resultado.
Nos interesan los hechos en tanto en cuanto pueden subsumirse en las normas de
derecho penal sustantivo. Por tanto los hechos punibles que resulten del sumario y
en segundo lugar la calificación legal de tales hechos,
determinando el delito que constituyan.
- La CALIFICACIÓN LEGAL de los mismos hechos, determinando el delito que
constituyan. Ahora si que hablamos de delito, estábamos hablando de una
determinada calificación en el auto de procesamiento, o una determinada
calificación antes, en la querella, que esta es todavía más irrelevante. Luego el juez
procederá, investigará, imputará si es su caso, ni la calificación jurídica del
procesamiento, ni mucho menos la de la querella, ni la calificación jurídica del auto
de apertura del juicio oral son vinculantes. Ahora ya se está acotando el tema
decidendum, el tema a debatir. Ahora las partes, las acusaciones si que están ya
delimitando los hechos y los posibles delitos que se puedan constituir con el CP en
la mano. La calificación jurídica de tales hechos está expresando el delito que
constituye.
- La participación que en ellos hubieren tenido el procesado (acusado) o
procesados, si fueren varios. Es decir, FORMAS DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL:
si la participación es a titulo de autor, de cómplice, de encubridor, cooperador
necesario, etc.
- Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes
o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal. EXISTENCIA O
, INEXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA
RESPONSABILIDAD CRIMINAL: atenuantes, agravantes o eximentes. Porque
luego esto tiene su rebaja en el aumento o rebaja de la penalidad.
- Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por
razón de su respectiva participación en el delito. La PENA (concreta, no la
abstantrata como limit fijado en el codigo penal) que se pida aquella a la que el
TS y por ende el TC llegó a ese entendimiento incorrecto del principio acusatorio,
porque de la pena ya dijimos la pena vincula al delito que corresponda fijado en el
CP, pero dentro del abanico que va desde el grado mínimo al grado máximo de la
pena.
*Además el escrito de calificación deberá contener lo relativo a la ACCIÓN CIVIL,
es decir, la cantidad que se considere en concepto de responsabilidad civil cuando
se proceda por alguno de aquellos delitos de resultado que dan lugar al ejercicio en
el proceso penal de la acción civil derivada de delito. Siempre y cuando aquella
acción civil derivada de delito ni se haya renunciado expresamente, ni se haya
reservado para su ulterior ejercicio en vía civil. Es decir, cuando estamos hablando
del ejercicio acumulado de la acción civil derivada de delito a la penal, entonces es
aquí.
Porque además si vamos al art. 110 cuando al hablar de la acción penal dijimos el
momento preclusivo para ejercitar la acción civil, es el trámite de calificación
provisional de la causa. Podrá ejercitarse la acción civil hasta el trámite de
calificación.
*PRUEBAS: hay que hacer la petición de prueba de parte, el MF y las partes
manifestarán en sus respectivos escritos de calificación, art. 656, las pruebas de
que intente valerse presentando las listas de peritos y testigos, que hayan de
declarar a su instancia. Es decir, que en el escrito de calificación provisional, cada
parte solicitará la prueba de testigos, o prueba de peritos, porque hay que tener en
cuenta que en el proceso penal rige el principio de investigación oficial, el juez,
en este caso, el Tribunal tiene poderes probatorios de oficio, y no está vinculado a
la práctica de las pruebas, que le suministren ni que le propongan las partes. Puede
pedir otras pruebas, pero ello no obsta a que tengan que ser las partes, acusación y
defensa, la que en sus respectivos escritos de calificación o escritos de acusación y
escritos de defensa soliciten las pruebas
Además el art. 728 ya en sede del plenario dispone lo siguiente: no podrán
practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes ni ser
examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.
El 728 hay que ponerlo en concordancia con el 656 que dispone que en el proceso
penal la prueba que se practique sea la que pidan las partes.
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