Cuando hablamos de medidas cautelares en el proceso penal en general, en el proceso existe
una tutela cautelar o assegurativa que tiene como finalidad asegurar la eficacia de la sentencia
que en el futuro pueda dictarse. Esta definición también se aplicaría al proceso civil. Por eso está
relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cuando hablamos de medidas cautelares en el proceso penal hemos de distinguir las personales:
prisión preventiva, libertad provisional... estas están relacionadas con restricciones al derecho a la
libertad de los sujetos las reales que recaen sobre el patrimonio del sujeto pasivo para garantizar
la responsabilidad civil, como una fianza.
Los presupuestos de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (la propia imputación,
la atribución a una persona concreta de determinados hechos delictivos) y el peligro en el recargo
procesal ( hace referencia a que la justicia no llegue tarde, se busca varias finalidades entre ellas:
evitar la fuga del sujeto pasivo)
Su características son la instrumentalidad, provisionalidad (en el ámbito de un proceso pendiente,
son revisables durante toda la causa y no subsisten más allá de la sentencia menos en X casos)
y proporcionalidad ( medida idónea de cara a la situación que se trata de cautelar, de forma que
se aplique siempre la medida menos gravosa).
Competen al juez o tribunal que conozca la causa.
2. La detenció.
A partir del articulo 489 LECRIM: como funciona la detención, que derechos tiene en sujeto
pasivo...
Artículo 489.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban.
Artículo 490.
Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente in fraganti.
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento
penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número
anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
, También aparece en la constitución:
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de
su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y
en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo
caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en
libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta
a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se
determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Medida cautelar de carácter personal que supone una restricción del derecho a la libertad de
forma temporal, es la medida cautelar más breve - en plazo máximo de 72 horas, cuando el sujeto
sea llevado ante el juez este tendrá que pronunciarse respecto a si la detención la convierte en
auto de libertad sin cargos, auto de libertad provisional con o sin fianza o auto de prisión.
TIPOS DE DETENCIONES
Detención por particulares: aparece al inicio del artículo 490, se hizo en caso de ver la comisión
de delito flagrante, o de una fuga de un centro penitenciario... hoy en día hace referencia a
detenciones de personal de empresas de seguridad.
Artículo 491.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos
racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos
del artículo anterior.
Detención por la policía en cumplimiento de sus propias funciones - de propia autoridad,
"preventiva o gubernativa"
Artículo 492.
La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de
prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las
circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la
Autoridad judicial.
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