Apuntes de Derecho Procesal Contitucional
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y PROCESOS COSNTITUCIONALES
Los órganos de Control Constitucional
Los Procesos Constitucionales
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y PROCESOS COSNTITUCIONALES
LECCIÓN PRIMERA: La Jurisdicción constitucional y los procesos constitucionales.
1. La jurisdicción constitucional.
Definición:
El Derecho pretende ser razonable, surge para institucionalizar la razón. Por eso la norma debe ser razonable,
una norma irrazonable, aunque exista, está destinada a no ser eficaz. Y para resolver nuestras controversias
con base en unas normas razonables, se ha creado o institucionalizado una función pública. El concepto básico
de función es una cuota de poder afectada al cumplimiento del poder.
Los poderes públicos existen como medio para una serie de finalidades y por tanto deben cumplir una serie de
deberes. Esta función pública que se creó para resolver controversias con base a normas razonables se le debió
llamar Jurisdicción, para significar que hay unos órganos en nuestro sistema que tienen atribuida una cuota de
poder para cumplir una finalidad, que es la de resolver estas controversias que se generan en los particulares
o entre estos y los poderes públicos, mediante una decisión justa y definitiva. Ya que, una decisión injusta es
una decisión indigna a la persona, instrumentaliza a la persona.
En términos generales, la jurisdicción es el conjunto de atribuciones o competencias para cumplir el deber de
resolver esas controversias. En términos específicos, cuando se habla de jurisdicción constitucional, es de
identificar, singularizar estas atribuciones para hacer justicia sobre asuntos de relevancia constitucional.
Lo que singulariza a la jurisdicción constitucional son los 2 elementos:
1. De modo lógico: A través de la jurisdicción constitucional se atenderán problemas de relevancia constitucional.
¿Cómo se identifica un problema de relevancia constitucional? Cuando está concernido el contenido
constitucional de algún derecho fundamental, principio, o alguna función pública. (Elemento fáctico)
2. Que, para dar respuesta a esa cuestión de relevancia constitucional, se hace emplear el Derecho
Constitucional. La solución que el órgano debe dar empieza a construirse desde la constitución y utiliza todo
el derecho constitucional. (Elemento jurídico)
, Justificación:
Necesitamos especializar la función jurisdiccional para atender mejor las controversias constitucionales, no
solamente especializarlas a través de normas jurídicas especiales, sino también en los órganos encargados de
resolver.
Los encargados de la jurisdicción constitucional son a su vez, órganos especializados en la defensa de la
constitución y consecuentemente, en el control de la constitucionalidad. Esta especialidad permite mayor
probabilidad de justicia en la decisión.
Los problemas de relevancia constitucional posiblemente sean los problemas de mayor significación que
puedan ser planteada en nuestro sistema jurídico, pues siempre tendrán como objeto a la persona o a la
constitución, o ambas.
Riesgos:
El TC es el supremo interprete de la Constitución, y una consecuencia de ello es que el TC, en última
instancia, va a declarar lo que la Constitución dice. Y esto genera un daño al sistema jurídico.
Demostración de tal riesgo:
1. Superponer la voluntad a la del constituyente: El TC consciente o inconscientemente haga prevalecer su
voluntad a la voluntad del constituyente. Cuando el TC interpreta la constitución lo hace, primero, para
identificar la voluntad del constituyente y luego, aplicarla para resolver un caso. Y ha pasado que el TC ha
hecho prevalecer su voluntad a la del constituyente.
CASO 1: El TC tuvo que resolver u caso de ratificación de jueces: “El juez no ratificado no puede reingresar a la
magistratura.” El juez Romero Quispe no fue ratificado y por lo tanto es separado de la magistratura, y meses
después quiso postular a una plaza, pero el CNM no le permitió postular porque la constitución prohibía el
reingreso a la magistratura de los jueces no ratificados. Este Juez presenta un amparo para que se le permita
postular, el caso fue rechazado en 1 y 2 instancia, en el TC se llegó a la conclusión esa decisión es contraria al
derecho a la igualdad porque el constituyente permite reingresar al Juez destituido por medida disciplinaria.
Si el destituido puede reingresar ¿por qué no regresaría el juez no ratificado? El TC concluyó que el Juez no
ratificado si puede regresar al poder judicial, superponiéndose a la voluntad del constituyente. Y esto generó
un daño al sistema jurídico.
Error: Declarar inequívocamente la voluntad del constituyente.
El TC, como órgano de cierre, se sustituya en el ejercicio de gobierno; que sustituya la voluntad el constituyente
y se convierta en el poder constituyente (caso 1).
2. Superponer la voluntad al del gobernante: El TC sustituya al gobernante por él mismo; ha ocurrido que, en su
ejercicio extralimitado de su función, el TC ha dejado sin efecto decisiones gubernativas, apelando a la
constitución y por lo tanto calificándolas de inconstitucionales, cuando realmente no lo eran, porque no
compartía la conveniencia de la decisión política adoptada por el legislador o por el ejecutivo.
Caso 2: “El postulante que quería una plaza en la magistratura debía superar los cursos de formación en la
academia dictados por el Concejo de la magistratura, luego de eso superar un concurso público.” El TC dijo que
la ley incurría en inconstitucionalidad por exigir esa doble valla, estableciendo primero debía superarse el
, concurso y quienes entren, vayan al programa de formación. En este caso el TC impuso su voluntad sobre la
voluntad del legislador, quien había dado esa ley debido a la formación académica desigual de los egresados
de dispares facultades de derecho en el Perú, valorando críticamente que conviene que tengan una formación
proporcional y luego, en igualdad de condiciones postulen al concurso público (lo hace en términos generales,
no precisa el término igualdad). El TC no veía que la constitución en realidad no disponía uno u otro orden, lo
cual quedaba a decisión del gobernador. Entonces termina gobernando cuando no es lo que le corresponde,
extralimitándose en sus poderes.
Toda decisión debe ser sostenida en razones y el TC siempre debe dar razones, y estas deben ser correctas. En
los casos debemos identificar y analizar las razones que el TC utiliza para resolver.
Lo exigido no es que el TC no resuelva o resuelva según el texto de la Constitución, porque la Constitución se
interpreta, sino que se le exige que resuelva en base a razones correctas. Por ello, en los casos a analizar, se
debe identificar las razones, y luego analizarlas.
Para resolver, hay que ver lo siguiente: ¿Cuál es la voluntad del constituyente? Y, ¿esa voluntad, como se
aplica?
2. Los órganos de Control Constitucional
Para el caso peruano, la jurisdicción constitucional se plantea de la vinculatoriedad de la Constitución. La
Constitución peruana es plenamente normativa en todos sus contenidos, a diferencia del estado legal de la
constitución en la parte de derechos humanos que tenía carácter político antes que jurídico. Es decir, está
llamada a tener vigencia afectiva como consecuencia de vincular de modo efectivo los poderes públicos y a los
particulares.
La constitución consecuentemente significa un limite positivo y negativo a las actuaciones/decisiones de
poderes públicos y particulares. Entonces está ordenado que los poderes públicos y particulares se sometan a
las disposiciones constitucionales, esta actividad sometida de los poderes públicos debe ser controlado. La
jurisdicción constitucional en nuestro país tiene un componente muy notable en el control constitucional, la
jurisdicción constitucional se despliega como un control, para asegurar la vigencia de los contenidos
constitucionales, en cada una de las decisiones que los poderes públicos/ particulares establezcan.
La jurisdicción constitucional es operada por los mismos miembros que operan el control de
constitucionalidad. ¿Qué órganos operan el control de constitucionalidad en un sistema jurídico? Eso depende
de la decisión que haya tomado el constituyente en cada ordenamiento jurídico.
Designar un defensor de la Constitución, no es una exigencia de justica, sino que es un asunto de conveniencia;
el constituyente, conociendo una realidad, decide conveniente entregar el cargo de controlar la
constitucionalidad a determinados órganos. No existe una exigencia de justicia material previa que obligue al
constituyente el entregar tal encargo a determinado órgano.
, Normalmente, el encargo es recibido por un solo órgano, por ejemplo, el constituyente alemán/español le han
encargado al Tribunal constitucional el control de la constitucionalidad y el consecuente ejercicio de la
dirección constitucional (a un solo órgano), los jueces hacen la consulta al TC.
En el caso peruano, el constituyente ha decidido tener dos controladores; al TC y a los jueces:
- Expresamente, el constituyente nombra como controlador al Tc en el art. 201 de la CP: “El tribunal
constitucional es el órgano controlador”. Y le atribuye la energía de control las facultades recogidas en el Art.
202 energía correctora.
- Implícitamente el constituyente ha reconocido como controlador al Juez al atribuirle determinada energía
correctora (art. 138 y art. 202.2; en donde les encarga tácitamente las primeras instancias de los procesos
constitucionales de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo y Acción de cumplimiento).
¿La Administración Pública es también un órgano de control constitucional? EXP. 3741-2004-AA/TC
N50A: El TC lo respondió afirmativamente, a través de una regla jurídica que declara el precedente vinculante:
Está ordenando a todo órganos tribunal u órgano colegiado de la AP que imparta “justicia administrativa” con
carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales
de los administrados, que prefiera la Constitución y que inaplique una disposición infra constitucional que la
vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38°, 51° y 138°
de la Constitución.
Esta regla jurídica significa que el TC interpretaba estos artículos de la constitución (38°, 51° y 138°) para
concretar estas normas constitucionales y establecer que la Administración pública tenía atribuida el llamado
control difuso de la constitucionalidad. Y por eso, le impone el deber en esta regla jurídica N50A de inaplicar
una Ley que contravenga la Constitución.
Si se lee la octava disposición final y transitoria, expresamente el constituyente peruano encarga al legislador
el desarrollo legislativo de las normas constitucionales directamente estatuidas. Por eso una ley, que desarrolla
directamente una norma constitucional estatuida por el constituyente, tiene valor constitucional y forma parte
del bloque constitucional. En esa misma situación se encuentran las interpretaciones vinculantes que el TC y
la Corte Suprema como instancia de cierre de los procesos judiciales; estos órganos, el congreso de la república
y el ejecutivo a través de decretos legislativos, interpretan vinculantemente a la constitución para concretarla
y supone la creación de reglas jurídicas constitucionales que son obligatoria, no necesariamente en su
aplicación, por todos los operadores jurídicos.
La Administración Pública puede interpretar la Constitución, lo que no puede hacer es interpretar la
constitución de modo contradictorio a como lo ha interpretado el legislador, el TC, y la Corte Suprema.
Una interpretación del Tribunal Fiscal o del Tribunal Registral que contradice a una interpretación de la
constitución que han formulado el Tc o la CS, será una interpretación inválida.
La Administración Pública puede interpretar vinculantemente la Constitución, pero tiene una exigencia
añadida: Esa interpretación será efectivamente vinculante si no es contraria a las interpretaciones que han
dado el parlamento, el TC y la CS. Pero esto atañe a la interpretación, no al control constitucional.
¿La administración pública puede inaplicar una Ley por inconstitucional?
Una puede ser intérprete, incluso vinculantemente, pero no ser controlador de la Constitucionalidad. Es la
confusión que tuvo el TC a la hora de expedir esta regla jurídica N50; en dónde responde que la Administración
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