2. PARTE GENERAL:
2.1 LA PERSONA FÍSICA:
Todo ser humano es persona y, por eso, el artículo 211.1 CCCat le reconoce la personalidad civil
desde el nacimiento, también se encuentra reconocido en el artículo 29 y 30 del CC Español. La
personalidad civil no es una cualidad exclusiva de las personas físicas, las personas son los sujetos de
derecho, tanto la física como la jurídica; la primera son los seres humanos, en cambio, la segunda son
agrupaciones de personas físicas con un determinado fin. (Si el fin de agrupación de personas físicas
= una persona jurídica, es con ánimo de lucro, estaríamos en derecho mercantil. Si fuera sin ánimo de
lucro, en derecho civil).
La aptitud para ser titular de derechos se conoce con el nombre de capacidad jurídica, la aptitud para
ejercerlos válidamente es la capacidad de obrar. La suma de estas dos conforma el concepto de
personalidad civil. La capacidad jurídica se adquiere por el simple hecho de ser persona, es el
substrato mínimo de la personalidad civil. En cambio, la capacidad de obrar es contingente, porque
se adquiere con la edad y con la capacidad natural, por tanto, puede no existir.
a) La capacidad jurídica: Empieza con el nacimiento y se extingue con la muerte. Es la aptitud
para ser titular de derechos y obligaciones. Todas las personas, por el hecho de serlo, son
aptas para ser titulares de derechos y obligaciones, sin restricciones. Esto, no obstante, a
veces la ley exige una determinada edad para realizar válidamente determinados negocios
(es el caso de la emancipación o adopción).
b) La capacidad de obrar: Es la aptitud de la persona para realizar actos jurídicamente
válidos, es decir, consiste en administrar/gestionar/obligarse sobre los objetos y bienes de
derecho. A diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar es variable y concreta y
hasta puede no existir. En la base de esta capacidad se encuentra la capacidad natural, como
sinónimo de capacidad de discernimiento/razón, que es lo que determina la correcta
formación de la voluntad del individuo para hacer el acto y para comprender sus efectos y
que viene condicionada por sus condiciones de madurez.
La capacidad de obrar plena se obtiene con la mayoría de edad (art. 322), a los 18 años. En
consecuencia, el mayor de edad puede realizar válidamente cualquier tipo de acto negocial (siempre
y cuando estos no requieran, excepcionalmente, una edad distinta o superior). La capacidad de obrar
plena es la exigida cuando la ley utiliza expresiones equivalentes como ahora: “capacidad para
contratar”, “capacidad para obligarse”, “capacidad para disponer”, “libre disposición de bienes”.
Antes de los 18 años y durante la minoría de edad, el menor no tiene capacidad de obrar plena y es
un representante legal (progenitores o tutor) quien actúa por él. Ara bien, que éste no tenga
capacidad de obrar plena no quiere decir que sea inexistente. Lo que sucede es que es limitada y
variable en función de la capacidad natural, la edad y el tipo de acto; un ejemplo de este acto es el
del menor emancipado (art. 323), el cual ya no está sometido a ninguna potestad y actúa
jurídicamente como si fuese mayor de edad, cosa que quiere decir que tiene autonomía decisoria y
que puede realizar actos y negocios por sí solo válidamente.
No obstante, existen determinados actos, en los que necesita complemento de la capacidad de otras
personas, estableciéndole un curador/tutor.
Si a la persona se le restringe su capacidad de obrar (ya sea antes o después de alcanzar la mayoría
de edad), se le antepone la llamada incapacidad, en la que la capacidad de obrar ya no será la que
por razón de edad le corresponde, sino la que resulte demostrada y establecida jurídicamente, por
,ejemplo determinada por una sentencia, según su grado de autogobierno o capacidad natural que
aún conserve. Esta sentencia también establece el régimen de guarda pertinente: tutela o potestad
parental o rehabilitada o curatela. Por lo tanto, la mayoría de edad, minoría de edad y capacidad de
obrar limitadaconforman tres estados civiles distintos.
Existen figuras y situaciones en las cuales las limitaciones de capacidad son para determinados
hechos. Por ejemplo, el pródigo (lo que se determina en sentencia es que únicamente se le prohíba
que realice disposiciones bancarias o disposiciones de bienes), con lo cual, esa persona es
parcialmente incapaz para determinados hechos. De tal manera, en función de la discapacidad
mental de los discapacitados, la incapacidad que proviene de los efectos de la naturaleza del ser
humano. Otro tipo de incapacidad es la llamada incapacidad legal que dice que esa persona no tiene
la capacidad legal de obrar plena. Por ejemplo, una persona que va a otorgar un testamento normal
puede hacerlo si está capacitado para ello, pero no puede una persona otorgar testamento ante un
notario al que va a dejar heredero. Porque hay una norma que no deja que así sea. Así pues, hay
que tener una capacidad natural y una capacidad de obrar plenamente legal. Hay otros supuestos,
que son los llamados supuestos de legitimación y, por el contrario, de prohibición. Legitimaciones y
prohibiciones específicas.
a) Legitimaciones específicas. Por ejemplo: plena capacidad (18 años), ¿a qué edad se puede
otorgar testamento? ¿A qué edad se puede uno casar? A partir de los 16. Hay diferentes
situaciones en las cuales se establece unos criterios distintos de legitimación para cada caso,
es decir, se entiende que una persona está legitimada para casarse a partir de los 16 años.
b) Prohibiciones específicas. Hay determinados actos para determinadas personas que no se
pueden realizar, por ejemplo, una persona no puede casarse con su hermano; una persona
ya casada no puede volver a casarse hasta resolver el antiguo matrimonio.
Estado Civil de la Persona:
Por estado civil, vulgarmente se entiende la situación familiar, también es una cualidad de una
persona (estatus jurídico determinado) que nos fija la aplicación de un derecho civil u otro. No
obstante, supone un concepto más amplio, que es la idea que delimita el registro civil. Los registros
una función principal que tiene es el de publicidad. Saber si una persona determinada existe o no
existe. La utilidad de los registros en general es la idea de la publicidad, la seguridad jurídica. En
concreto, en el registro civil lo que se inscribe son los estados civiles de la persona. Se inscribe:
1. El nacimiento y la afiliación. En función de la edad, se puede ser menor de edad, mayor de edad o
menor emancipado, lo que, como sabemos, determina la capacidad de obrar de la persona. El
artículo 29 CC establece que al concebido se le tiene por nacido para todo aquello que le beneficie.
Esto significa que, por ejemplo, un padre fallece y la madre está embarazada, por lo tanto, hay
alguien que todavía no ha nacido, pero puede nacer. De eso, el efecto inmediato será reservar los
bienes necesarios para que, si ese hijo nace, pueda participar en ese reparto. A eso se le llama el
“nasciturus”. Incluso el que ni siquiera ha sido concebido, puede ser objeto de reserva de derechos,
es el llamado concepturus. Por ejemplo, hay una figura en el derecho sucesorio que es la sustitución
fideicomisaria esto consiste en que yo dejo estos bienes a mis hijos, con la condición de que los
reserven para mis nietos. Por eso, puede tener efectos a alguien que no está ni concebido, ya que, si
ese nieto nace, van a tener que cederles los bienes.
, 2. La situación conyugal o de pareja. Se cualifica como un estado civil el de soltero, casado, viudo,
separado o divorciado. La razón es que el matrimonio origina, por disposición de la ley, una serie de
derechos y deberes entre los cónyuges.
Porque, por ejemplo, ¿es lo mismo contratar con un casado catalán que con un casado madrileño?
No, porque su régimen económico es distinto, ya que al tener sociedad de gananciales responde de
las deudas que pueda contraer cada uno de los cónyuges o con un catalán porque su situación
económica es inatacable por tener un régimen de separación de bienes.
3. Nacionalidad. Es lo que determina el haz de derechos y de deberes, en consecuencia, el
sometimiento a las leyes vinculadas a ese haz de derechos y de deberes sobre el que nosotros nos
regimos. En paralelo, está la vecindad civil, ya que, si yo me muero en Canadá y soy catalán, mi
régimen de sucesiones se abrirá de acuerdo con el CCAT.
4. El fallecimiento. La condición de persona física se extingue con la muerte (artículo 32 CC / 201
CCAT). El artículo 33 del CC, el ordenamiento jurídico entiende la llamada conmoriencia. La muerte
se delimita mediante la declaración de fallecimiento y se produce ante la documentación específica
de la persona o por una ausencia muy larga de esta persona. La declaración de muerte es una
resolución judicial en virtud de la cual el juez declara muerta a una persona ausente durante un
determinado número de años y de la cual no se ha tenido ninguna noticia (art. 193 CC) o que ha
estado desaparecida en circunstancias que hacen presumir la muerte (art. 194 CC). Como esta
muerte no se puede constatar porque no se ha podido encontrar el cadáver, se tiene que presumir
que la persona está viva. Ahora bien, precisamente porque esto último tampoco puede constatarse,
los interesados tienen la posibilidad de instar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que el
juez la declare muerta (art. 193-197 CC). La declaración de fallecimiento es la que produce como
efecto el final de la persona como sujeto de derecho. Aunque una persona deje de ser sujeto de
derecho, los vínculos jurídicos que hayan establecido se prolongan más allá de su propia vida
personal (los contratos obligan a quienes los firman y a sus descendientes).
5. También se inscriben todas aquellas situaciones que limiten la capacidad de obrar
, por ejemplo,
sentencias de incapacidad, etc. De tal manera que quien acuda al registro civil, puede ver si una
persona tiene o no tiene plena capacidad de obrar.
También se utiliza para inscribir lo que se llama la posesión de estado. Por ejemplo, un niño nace y
en el momento en el que nace, es inscrito en el Registro Civil. Esto ha dado lugar a posiciones
jurídicas muy relevantes, porque cuando se aprobó la primera ley en España de parejas de hecho
(que fue la catalana) se dijo, basta la posesión de esta, la convivencia durante dos años para que ya
se considere que existe una pareja de hecho. Las parejas de hecho no se inscriben, otra cosa es el
debate que pudiera haber o no sobre eso. Algunos mantienen que esa posesión de parejas de hecho
debería de ser únicamente reguladas si quieren ser reguladas y no por un efecto de automatismo.
La edad:
La edad es el periodo de existencia de una persona desde su nacimiento hasta que esta persona
fallece. Con ese momento clave, que es cuando se adquiere la mayoría de edad (art. 315 CC). Así
pues, al alcanzar la mayoría de edad se es capaz de todos los actos propios de la vida. No obstante,
¿cuál es la situación del menor de edad? Está sometido a la protección y a la tutela de quien ejerce la
potestad (bien sean los padres, bien sea una institución tutelar o curatelar). ¿Cuáles son las
obligaciones de quien ejerce esa potestad? Es una de aquellas situaciones en las cuales lo que se
produce es un conjunto de derechos y deberes, es decir, los padres tienen deber de educar a los
hijos, los hijos tienen derecho a ser educados. Si esa idea de derecho/deber se rompe, interviene la