Apuntes del tema 23. Apuntes dictados en clase del profesor Jaime Miguel Peris. Sirven para preparar la asignatura de Derecho Penal I, parte general. Muy buenos.
BLOQUE 3: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO Y PELIGROSIDAD CRIMINAL
LECCIÓN VIGESIMOTERCERA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL
TÍTULO VII
De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
CAPÍTULO I
De las causas generales que extinguen la responsabilidad criminal
en general, porque en algunos delitos hay ‘’causas específicas
de su extinción’’
Artículo 130.
La responsabilidad criminal se extingue:
1.º Por la muerte del reo. (sin embargo, la responsabilidad civil no se extingue con la
muerte del reo, ej. indemnización por daños y perjuicios)
2.º Por el cumplimiento de la condena. (sin embargo, no se extinguen todos los efectos, por
ejemplo, sirve para calcular otra pena posterior en la mitad superior por la agravante de
reincidencia)
3.º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este
Código. (por haber impuesto ciertas condiciones)
4.º Por el indulto. (el indulto forma parte del derecho de gracia, pero dentro de este hay 2
instituciones: la amnistía, que no es propia de sistemas democráticos, válvula de escape no
propia de estados de derecho, consiste en perdonar en general las penas, pero en España es
ilegal, ej. transición española la famosa ley de amnistía; en cambio, el indulto es particular, lo
concede el Gobierno, aunque lo puede pedir el mismo condenado; también el indulto a
iniciativa judicial, recordar art. 4.3 CP, indulto a través del juez hacia el Gobierno, que
habitualmente se atienda)
5.º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser
otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o
tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. (ej. derecho a la
intimidad o a la imagen antes de que se dicte sentencia puede tener validez el perdón)
En los delitos leves contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el
ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de
aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o
el cumplimiento de la condena. (ej. el rte legal cuando es menor puede otorgar el perdón y que
no tenga efectos, en esos casos el perdón no sería vinculante)
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír
nuevamente al representante del menor o incapaz.
6.º Por la prescripción del delito.
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7.º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
Prescripción del delito o de la pena, o bien sea de dicha medida de seguridad, la prescripción
es el paso del tiempo, para no poder condenar posteriormente. Lo importante es el cómputo de
la prescripción, cómo se cuenta el tiempo y desde cuándo se cuenta. Hay que distinguir entre
prescripción del delito, pero cuando ya hay una sentencia condenatoria el delito ya no puede
prescribir, lo que sí puede prescribir es la pena.
2. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su
responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede
fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El
Juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la
proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella.
No extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la
persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente
aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la
identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de
todos ellos.
↑↑Esto hace referencia a las personas jurídicas.
Plazos de la prescripción. Arts. 131 prescripción de los delitos y art.133 prescripción de
las penas.
Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más
años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez
años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más
de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias,
que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las
reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán
en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una
persona.
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