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Apuntes de las Cortes Generales (I) Constitucional II

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Apuntes completos y bien redactados. Tomados en clase.

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  • September 30, 2021
  • 31
  • 2020/2021
  • Class notes
  • Pablo jesus guerrero vazquez
  • All classes
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Tema 3. Las Cortes Generales.
Al parlamento en España se le llama Cortes Generales. El Congreso de los Diputados es
una cámara del Parlamento. Y el Senado es otra cámara de las Cortes Generales/
Parlamento.

Fotografía de arria a la izq-> es el pleno del Congreso, es un órgano de trabajo, con su
mesa, presidente, vicepresidente, etc. Arriba tribuna de publico.

En la fotografía de la derecha-> el pleno del senado, con su mesa, presidente, etc.

La fotografía de abajo-> es la sala antigua del Senado español. Que era una iglesia.

La morfología que tiene el senado depende mucho del sistema de partidos que existe en
un estado. En las fotografías de arriba, tanto el Congreso como el Senado, tienen forma
de hemiciclo, ya que son sistemas de carácter multipartidista, en los que existen muchos
partidos.

Sin embargo, en sistema de carácter bipartidista se sentaban uno en frente de otro, tal y
como se muestra en la foto de abajo en el senado histórico español. A un lado los
conservadores y al otro los progresistas. El único parlamento que tiene un poco este
sistema es el Parlamento de Castilla La Mancha, ya que sigue teniendo carácter
bipartidista.

2º diapositiva:
- La cámara de los comunes (Cámara baja), sistema tradicionalmente de carácter
bipartidista, ya que es un sistema que se basa en circunscripciones muy pequeñitas y
en cada circunscripción se elige solo a un sujeto. De manera que los sujetos que
tienen circunscripciones pequeñas siempre gana el primer partido o el segundo, lo
que supone un sistema bipartidista. Sistema entre laboristas y conservadores. La
característica de esta cámara es que entre ambos partidos hay un espacio de 2
espadas para que no se enzarzaran entre ellos. El sistema esta determinado por el
sistema electoral que tienen. Si el sistema fuera proporcional seria multipartidista,
pero al ser mayoritario es bipartidista.
- Corea del Norte-> régimen de partido único. Por eso están mirando al frente.
Por ello, el sistema del Parlamento influye en su forma.



Naturaleza y signi cado de las Cortes Generales:
Se regulan a partir del art. 66 CE, en el título III.

Art. 66.1 -> “Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el
Congreso de los Diputados y el Senado”. Carácter bicameral.

,Si representan al pueblo español y el art. 1.2 dice que la soberanía popular reside en el
pueblo español, lo que quiere decir es que las Cortes Generales a quién representan es al
titular de la soberanía. Representan al titular de la soberanía porque el art. 23 CE
reconoce a los españoles el derecho de sufragio tanto activo como pasivo y por lo tanto el
pueblo español esta representado en las Cortes Generales a través de un sistema de
elecciones periódicas. Quienes votan a las cortes generales son los nacionales
españoles. Puesto que el artículo 66 CE excluye del derecho de sufragio a aquellas
personas que no tienen nacionalidad española en las elecciones a las Cortes Generales,
ya que a quién representan es al pueblo español, es decir, a los nacionales españoles.



¿Las cortes generales representan a los españoles porque cada uno de sus
parlamentarios representan a todos los españoles?

En el origen del parlamentarismo se entendía que esto no era así, es decir, en la Edad
Media, se entendía que las Cortes tenían un carácter representativo en tanto en cuanto
cada persona que se sentaba ahí representaba exclusivamente a las personas que les
habían elegido. De manera que existía un mandato entre los electores y los
representantes; y se decía que el mandato era imperativo, porque podían darles ordenes
a los representantes y estos tenían que actuar siguiendo tal orden. Era como si fuera un
contrato de mandato, pudiendo incluso revocarla de su puesto o exigirle
responsabilidades por no haber hecho lo que le ordeno.

Pasan los años y sucede la revolución liberal, el origen del movimiento constitucional. El
cual cambia el concepto de representación. Y se dice que el mandato deja de ser
imperativo y pasa a ser representativo, es decir, que las personas sentadas en el
Parlamento ya no representan a sus electores, sino que cada uno de ellos representan a
la totalidad de la nación. Esto es así porque la burguesía no quiere estar atado al clero ni
por la nobleza local. No quiere estar vinculado a lo que le dicen, porque el diputado va a al
Parlamento para alcanzar el interés general de la nación. Desvinculación.

Este mandato representativo se da en los orígenes del constitucionalismo, en un contexto
de sufragio censatario, ya que al final en el Parlamento solo estaba representada una
clase, que es la burguesa, por lo que no existe contradicción de intereses dentro del
parlamento. Al no haber enfrentamiento, por ser todos los mismos, se mantiene esta
ficción.

Esta ficción quiebra conforme se empieza a extender el derecho de sufragio y en el
Parlamento deja de estar representada sola una clase. Sobretodo, cuando llegan al
Parlamento, a partir del siglo XIX, los partidos obreros. Puesto que en este momento,
vuelve a haber conflicto de intereses dentro de la Cámara, de manera que los
representantes no representan a toda la totalidad de la nación sino fundamentalmente a
los intereses de sus electores.

Lo que pasa es que en este momento los representantes ya no lo hacen directamente,
sino que entre los electores y el representante, ha aparecido un sujeto nuevo que es el

,partido político. Es el conocido como estado de partidos y aparecen los partidos políticos
entre los ciudadanos y los representantes y median entre la sociedad y el estado.

En la constitución española deudora de una redacción decimonónica, sigue reconociendo
la prohibición del mandato imperativo en el art. 67.2 CE. Prohibe que nadie de
instrucciones a los parlamentarios para votar en un determinado sentido. Pero todos
sabemos, que de facto, esto ocurre, que los partidos políticos actúan como correa de
transmisión a los diputados para que voten en un determinado sentido.

A día de hoy, formalmente las Cortes Generales representan al pueblo español a priori
(prohibición del mandato imperativo), pero de facto esto es una gran mentira porque cada
uno busca el interés general de la gente que le ha votado.

Las cortes generales representan al soberano, al titular de la soberanía. Pero las Cortes
Generales no son un poder soberano, el poder soberano en el estado constitucional no
existe. Es un poder ficticio. El poder soberano solo existe en el momento constituyente,
solo existe en el momento de aprobarse la constitución. Una vez que la constitución es
aprobada el poder constituyente desaparece y lo único que existe a los sumo es un poder
de reforma constitucional. Un poder soberano por definición es un poder incontrolable, sin
limites. Sin embrago, el poder de reforma constitucional es un poder limitado. Aunque las
Cortes Generales representen al soberano, la soberanía reside en la nación y las
Cortes Generales no son un poder ilimitado porque están limitadas por la
constitución. En España las Cortes representan al soberano pero no son un poder
soberano, no es un poder ilimitado, no es un poder constituyente sino un poder
constituido. Estando sujetas al poder de reforma constitucional, no pudiendo hacer
nada que vaya en contra de la CE.

A diferencia de Reino Unido, donde la soberanía reside en el parlamento. Se dice que el
Reino Unido es un estado que no tiene constitución y que el parlamento puede cambiar
las cosas como quiera pero no es cierto. El Reino Unido sí que tiene constitución pero no
esta codificada, sino que esta en leyes muy diversas. Lo que si que es cierto es que no la
reforma de estas leyes no esta sujeto a un procedimiento de reforma agravado. Por lo
que, el parlamento con mayoría simple podría cambiar la constitución, por lo que se
entiende que la soberanía es parlamentaria.

Las Cortes Generales en España aunque representan al soberano pero no son
soberanas, es la institución que permite legitimar democráticamente al sistema, porque en
una sistema parlamentario, como el nuestro, el único poder que tiene legitimidad
democrática directa es el Parlamento.

En 2º lugar, las Cortes Generales son el centro que contribuye a conformar la opinión
publica de los ciudadanos, aunque con la revolución tecnológica el pulso político cada vez
esta más en las redes. Tradicionalmente sí que lo eran.

Por último, racionalizan el conflicto político. Aunque ahora la política se caracteriza por la
polarización. El momento competitivo se daba en las elecciones pero una vez finalizadas

, se daba el momento cooperativo. Actualmente, esto cada vez es mas difícil y vivimos en
un conflicto continuo.

Art. 66. 2-> “Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban
sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que
les atribuya la Constitución”. -> regula cuales son las funciones que tienen en nuestro
sistema. Funciones:
- La legislativa: que es hacer las leyes. La legislativa es una función que esta
francamente en crisis porque cada vez es más difícil regular por ley. Es una función
de la mayoría parlamentaria porque las leyes siempre se aprueban por mayoría. De
manera que siempre va a estar en sintonía con el gobierno. La minoría parlamentaria
puede aspirar a proponer cual es su plan de gobierno alternativo, teniendo
publicidad. Por lo que en la función legislativa la minoría solo aspira a hacerse oír.
- La función de control: controlar al gobierno. La gran función de la minoría porque la
minoría parlamentaria a través de esto controla a la mayoría y al gobierno.
- La función presupuestaria: que es aprobar el presupuesto general del estado. Es
una síntesis de las otras dos porque los presupuestos generales del estado son una
norma con rango de ley y por ello son función legislativa. Pero por otro lado, se dice
que a través de los presupuestos es el momento más importante en el que la
oposición tiene la capacidad de controlar al gobierno.
- Otras: arts. 99, 116, designación de órganos constitucionales…


Art. 66.3-> “Las Cortes Generales son inviolables”.

La inviolabilidad del Rey comportaba que la figura del Rey como persona estaba
especialmente protegida y por otro lado comportaba que al Rey no se le podía procesar ni
civil ni penalmente.

Al trasladar el concepto de la inviolabilidad a las Cortes tenemos que hacer alguna
matización. En su origen la inviolabilidad de las Cortes era similar al de la corona. Es
decir, tanto una especial protección jurídica como la imposibilidad de controlar
judicialmente los actos de las Cortes. Era así porque era un garantía para tratar de
conseguir que la formación de la voluntad popular se hiciera de la manera más libre
posible.

Conforme se consolida el estado constitucional una de las dos patas se empieza a caer,
es la imposibilidad de controlar judicialmente los actos de las Cortes. Y se convierte en
que tienen una especial protección penal.

Respecto de la imposibilidad de control jurisdiccional de sus actos, la doctrina que
consideraba que no se podía controlar judicialmente los actos de la Corte, era la doctrina
de los interna corporis acta, que quiere decir que todo aquello que tenia lugar dentro de
las cortes no era controlable judicialmente. A día de hoy, esta doctrina esta en claro

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