TEMA 1: EL DERECHO REAL
1. INTRODUCCIÓN:
El derecho civil patrimonial se divide en dos: el derecho de obligaciones y contratos y el Derecho
de cosas, también denominados derechos reales, que constituye el conjunto de normas que
regula la atribución de los bienes, y el conjunto de facultades que un sujeto puede ejercer sobre
los mismos.
En el art. 33 CE de nuestra constitución se reconoce el derecho a la propiedad privada. Nuestra
CE determina la existencia de bienes y recursos que por su importancia para la vida social son
atribuidos a la colectividad, y los gestiona el estado. Hay determinados bienes que son tan
importantes para todos que los gestiona el estado: son los bienes de dominio público. Ej. Una
playa, por ejemplo.
Junto a los bienes de dominio público existen otros bienes cuyo gozo y explotación se concede
a los ciudadanos, para que puedan mediante esos bienes satisfacer sus intereses particulares.
Este es el régimen de los bienes, la propiedad y sus modificaciones.
En consecuencia, las claves de ordenación del derecho de cosas en nuestro ordenamiento
jurídico son tres:
- Salvo determinados bienes y recursos cuya explotación y gestión es atribuida al estado, el
derecho de cosas se apoya fundamentalmente en la propiedad privada, que no se extingue
con la muerte de su titular, sino que se transmite a sus herederos.
- El poder conferido al titular de un derecho real sobre el bien objeto de su derecho no es un
poder ilimitado, sino que está sometido a ciertos controles y límites. (Señorío jurídico es el
poder jurídico sobre el bien).
Además, en muchos casos, la titularidad de un derecho real comporta también la imposición
de determinadas obligaciones. Las obligaciones que se derivan de esta titularidad se
denominan obligaciones propter rem. En estos casos, el titular del derecho real, por el hecho
de serlo, se encuentra obligado a realizar una determinada conducta a favor de un sujeto.
Ej.: el usufructuario, en el derecho de usufructo. La condición de deudor nace precisamente
por la titularidad del derecho. En consecuencia, estas obligaciones (propter rem) son
accesorias al derecho real y se transmiten cuando se transmite el bien.
- Los particulares gozan de la libre utilización de los bienes. En este sentido, el derecho de
propiedad tendrá siempre un contenido esencial que deberá respetarse en todo caso tanto
por las leyes, como por el poder público.
La propiedad privada es el derecho real por excelencia, puesto que otorga a su titular el máximo
grado de poder sobre una cosa. No obstante, este derecho no es el único derecho real que
reconoce nuestro ordenamiento. Nuestro derecho también reconoce los derechos reales
limitados o derechos en cosa ajena. Todos estos constituyen el conjunto de los derechos
,patrimoniales sometidos al derecho de cosas. Y todos comparten ciertas características que los
identifican y los diferencian además de los otros derechos patrimoniales, es decir, los derechos
de crédito.
2. EL DERECHO REAL: DELIMITACIÓN FRENTE AL DERECHO DE CRÉDITO
Un derecho real es aquel que tiene una persona que tiene un objeto. Por ejemplo, si compramos
un coche tenemos un derecho de propiedad.
Diferencias:
A) Objeto sobre el recaen: el objeto de un derecho de crédito es el comportamiento o la
prestación que el deudor tiene que realizar en favor del acreedor (la entrega de un bien, un
servicio… es decir, la prestación). El objeto de un derecho real sin embargo es la cosa, y sobre
él se ejerce el poder que concede ese derecho a su titular.
Por ello, un derecho de crédito puede ser la entrega de una cosa futura que no existe en el
momento de constituir la relación obligatoria, mientras que un derecho real no puede
crearse sobre una cosa que carezca de una existencia actual y cierta.
B) Forma en que se satisface el interés del titular del derecho real. En el derecho de crédito, el
acreedor, para satisfacción de su interés requiere la colaboración del deudor. A diferencia
de esto, el titular de un derecho real no necesita la colaboración de una persona
determinada para satisfacer su interés, porque la utilidad de la cosa objeto del derecho la
obtiene el titular ejerciendo directamente su señorío (poder jurídico) sobre el bien.
C) Oponibilidad o eficacia frente a terceros. La oponibilidad del derecho de crédito es relativa,
es decir, ese derecho solo lo puedes hacer valer frente al deudor. Yo, titular de un derecho
de crédito, solo puedo reclamar al deudor, y a nadie más (eficacia es relativa).
Los derechos reales, por el contrario, son oponibles erga omnes, es decir, frente a todos.
Significa que toda persona tiene que respetar la posición y actuación del titular del derecho
real. Como consecuencia, el titular de un derecho real puede perseguir o reclamar la cosa
dando igual quien la tenga. El titular del derecho real será amparado por el ordenamiento
jurídico frente a cualquier perturbación que se produzca en su derecho a través de las
llamadas “acciones reales”. Estas acciones se caracterizan por su amplia legitimación pasiva,
es decir, que se pueden dirigir frente a cualquier persona.
Esta eficacia erga omnes viene reforzada además por su publicidad, que se obtiene a través
de la posesión de la cosa y del registro de la propiedad cuando son bienes inmuebles.
3. ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
- Derechos reales ilimitados: El único derecho ilimitado es el derecho de propiedad, que es el
derecho real por excelencia, ya que con lo que es mío, puedo hacer lo que me dé la gana,
, pero con lo de los demás no. El resto son limitados. Todos los derechos reales se desgajan
del derecho madre, que es la propiedad.
- Derechos reales limitados: Estos derechos otorgan un poder concreto y limitado, de tal
forma que permiten a su titular obtener tan sólo alguna de las ventajas o utilidades de la
cosa objeto de derecho. Todos tienen en común que recaen sobre un bien que pertenece a
otra persona (derechos reales en cosa ajena):
o Derechos de goce: se caracterizan porque proporcionan a su titular la facultad de usar
total o parcialmente la cosa objeto del derecho. Junto a la facultad de uso, en algunos
de estos derechos, el titular del derecho podrá hacer suyos los frutos que la cosa
produzca, es decir, tendrá la facultad de disfrute. Todos estos derechos implican
necesariamente la posesión de la cosa, porque solo de este modo se puede usar la
cosa.
Ejemplos: Usufructo, uso y habitación, servidumbre, superficie, o aprovechamiento
oportuno.
o Derechos de garantía: Estos derechos garantizan el cumplimiento de una obligación
en los casos en los que el deudor no la cumple voluntariamente mediante la afección
de un bien determinado.
El titular del derecho ostenta la facultad de promover la venta o enajenación de ese
bien mediante los procedimientos legales establecidos, de forma que, con el precio
obtenido se pueda satisfacer la deuda previamente incumplida.
Ejemplos: Prenda e hipoteca:
o Derechos de adquisición preferente: Proporcionan a su titular la posibilidad de
adquirir por su propia voluntad y en determinadas circunstancias una cosa ajena en el
caso de que su dueño pretenda enajenarla a título oneroso y pagando su valor.
Ejemplo: Derecho de tanteo y derecho de retracto.
DERECHOS DE CRÉDITO
Un derecho de crédito es aquel que tiene una persona cuando lleva a cabo un contrato. Por
ejemplo, en un contrato de compraventa, donde hay dos partes: deudor y acreedor.
En caso de incumplimiento de un contrato, tendremos que llevar a cabo una acción de
protección del contrato: resolución, cumplimento, etc.
Por ejemplo: Cuando vamos a comprar una casa, ya tenemos un contrato del crédito con el
promotor. Sin embargo, tendremos también un contrato real sobre esa casa, pero no hasta que
seamos propietarios, es decir, cuando físicamente nos la entreguen
, TEMA 2: LA PROPIEDAD
1. NOCIÓN Y CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD
El Código Civil atribuye al propietario el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes, según el art. 348.1 CC. Además, en el art. 33 CE se
reconoce y garantiza el derecho de propiedad privada, pero no lo coloca entre los derechos
fundamentales y libertades públicas, sino entre los derechos y deberes de los ciudadanos. Por
último, existe reserva de ley en este derecho, recogido en el art. 53.1 CE.
La propiedad es el derecho real por excelencia, ya que es ilimitado. Las facultades como
propietario son tres: derecho de uso, derecho a los frutos (si tengo en propiedad una vaca, y ésta
tiene un hijo, este hijo también nos pertenece) y el derecho a disponer de la cosa (con aquello
que es mío puedo hacer lo que quiera, como cederlo, venderlo, hipotecarlo, permutarlo, etc., ya
que no solo puedo usarla, sino que dispongo que ella, es decir, que puedo hacer cualquier negocio
jurídico con la cosa).
La propiedad es el derecho más absoluto que existe, y puede ser definido como aquel derecho
subjetivo que permite a su titular extraer la más amplia utilidad económica de su objeto que el
ordenamiento permite. Ej. Si alquilamos la cosa, perdemos el derecho de uso, por lo que
quedamos únicamente como nudo propietario, puesto que el usufructo lo tiene la otra persona.
Evidentemente, este derecho real, aunque sea ilimitado, no nos permite todo. Por ejemplo,
porque yo tenga en propiedad un coche no puedo chocarme con otro, porque el resto de la gente
tiene sus derechos.
Si somos propietarios de una vivienda y la alquilamos, el dinero sería un fruto civil, es decir, lo que
nos genere la cosa de manera económica.
Como propietarios no estamos sujetos a otra cosa que no sea el derecho de propiedad de otro
propietario. Esto se debe a que es el derecho más amplio.
Si somos propietarios de algo, todos los demás tiene que respetar ese derecho, aunque no haya
una relación obligacional. Este derecho es erga omnes, es decir, frente a todos.
Si tenemos en propiedad y alquilamos un campo con naranjos, y establecemos por contrato que
las naranjas serán para el arrendatario, este podrá hacer con ellas lo que le da la gana, porque
serán de su “propiedad”.
2. TUTELA JURÍDICA DE LA PROPIEDAD
La propiedad, en cuanto a derecho subjetivo, tiene a su favor una serie de acciones procesales
tendentes a protegerlas y a reprimir las perturbaciones o violaciones de que pueda ser objeto, ya
que no puede adquirirse violentamente la posesión (art. 441 CC).