INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL:
La prueba oficial del hecho de la muerte de una persona es la inscripción de la defunción en el
Registro Civil. Esta inscripción da fe de la muerte.
El Art. 64 LRC hace referencia a la comunicación de la defunción por los centros sanitarios: “La
dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicarán a la Oficina del
Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que
hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicación se remitirá por medios electrónicos en
el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial
debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha
remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros
de identificación y firma electrónicos.”
El Art. 66 LRC hace referencia al certificado médico de defunción: “En ningún caso podrá
efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el
certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para
la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto
Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su
caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o
cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.
Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a
la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley,
siendo su única finalidad la establecida en este artículo.”
El Art. 62 LRC hace referencia a la inscripción de la defunción:
“1. La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la
muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe
figurar asimismo la identidad del fallecido.
2. La inscripción de la defunción se practicará en virtud de deceleración documentada en el
formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado,
cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación
acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico facultativo.
3. El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará
inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción. El Encargado, una vez
practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que
, reglamentariamente se establezca (el Art. 276 del Reglamento del Registro Civil señala el plazo de
24 horas siguiente a la defunción para hacer las comprobaciones y demás diligencias para la
inscripción y expedición de la licencia de entierro o incineración).
4. La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal
podrá volver a ser asignado.”
El Art. 63 LRC hace referencia a los obligados a promover la inscripción del fallecimiento:
“Están obligados a promover la inscripción de fallecimiento:
1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el
fallecimiento.
2. El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del
establecimiento sanitario.
3. Los parientes del difunto o persona a quienes éstos autoricen.
4. El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el
fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.
5. Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad
competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.”
LA VECINDAD CIVIL:
Es un hecho inscribible en el Registro Civil que tiene gran relevancia. Puede definirse como el
criterio de fijación del ámbito de aplicación personal de los distintos derechos civiles que coexisten
en territorio español (derecho estatal y derechos autonómicos).
El Art. 16.1.1 dice que será ley personal la determinada por la vecindad civil.
Por otra parte, el Art. 14.1 establece que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se
determina por la vecindad civil.
Los criterios de determinación de la vecindad civil son de atribución originaria (ius sanguinis o ius
soli) o de modificación de la vecindad civil adquirida originalmente (por residencia o por opción).
Estos son los criterios de atribución originaria:
• Ius Sanguinis (filiación): la vecindad civil de una persona viene determinada por la vecindad
civil de sus padres. No tiene trascendencia el lugar de nacimiento, porque el criterio de
atribución es el la vecindad civil de los padres (Art. 14.2 CC). El criterio de vecindad civil es
igual para todos los hijos, la CE equiparó la igualdad de los hijos ante la ley. Si los padres
tienen una vecindad civil diferente los padres tendrán que ponerse de acuerdo, en caso de no
hacerlo tendrán que ir a los tribunales. El Art. 14.3.2 recoge una facultad que tienen los
padres de atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto que no transcurran
los 6 meses siguientes al momento del nacimiento o de la adopción. Si la patria potestad
recae exclusivamente en uno de los progenitores, no hace falta el acuerdo del otro. El
legislador ofrece otras soluciones con carácter subsidiario al hecho de que los padres tengan
distinta vecindad civil, como por ejemplo el recogido en el Art. 14.3.1 que dice que si al nacer
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