Prescindiendo de consideraciones sociológicas o de cualquier otra índole, desde el punto de vista estrictamente técnico jurídico, el concepto de persona suele centrarse en su consideración de sujeto de relaciones jurídicas. Personalidad sería, pues, la aptitud para ser sujeto activo o pasivo...
PRINCIPIOS JURÍDICOS BÁSICOS: DEONTOLOGÍA PROFESIONAL E IGUALDAD 2020/2021
TEMA 4. LA PERSONA. CONCEPTO Y TIPOS.
1. INTRODUCCIÓN: CONCEPTO Y CLASES DE PERSONA
Prescindiendo de consideraciones sociológicas o de cualquier otra índole, desde el
punto de vista estrictamente técnico jurídico, el concepto de persona suele centrarse en
su consideración de sujeto de relaciones jurídicas. Personalidad sería, pues, la aptitud
para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, cualidad que se identifica,
asimismo, con la capacidad jurídica.
Pero el reconocimiento de la personalidad también tiene como función servir como
soporte en el que basar una serie de conceptos, así como servir de centro de imputación
de derechos y deberes. Por ello, y porque el hombre tiene una innata tendencia social,
el ordenamiento jurídico, además de reconocer la personalidad del ser humano
individual (es decir, de la persona natural o física), atribuye también dicha cualidad a
determinadas entidades o agrupaciones de individuos, a las que, a estos efectos,
personifica (es decir, la persona jurídica).
2. LA PERSONA FÍSICA: COMIENZO DE LA PERSONALIDAD
2.1. Regla general
La persona física es el ser humano individual en su consideración de sujeto de relaciones
jurídicas: la persona individual o natural. Partiendo, pues, de que el ser individual nace
y muere, es necesario determinar en qué momento comienza y se extingue la
personalidad o aptitud de titularidad de relaciones jurídicas.
Nuestro ordenamiento establece el momento de comienzo de la personalidad conforme
al criterio del nacimiento, ya que, según el art. 29 CC, “el nacimiento determina la
personalidad”. Y el art. 30 dice que “la personalidad se adquiere en el momento del
nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”;
es decir: el nacimiento se entiende ocurrido en el momento de la ruptura del cordón
umbilical.
, La Ley 20/2011 del Registro Civil ha eliminado los requisitos a los cuales el Código Civil
condicionaba la atribución de personalidad: que el feto que tuviere figura humana y
viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
2.2. La protección del nasciturus (concebido no nacido).
Hemos visto que el art. 29 CC comienza afirmando el momento del nacimiento como
comienzo de la personalidad. Pero a continuación el mismo artículo establece: “pero el
concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que
nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Al meramente concebido y
no nacido se le reservan ciertos derechos mientras dura la gestación. No es que se le
atribuya una cierta capacidad o personalidad al concebido, sino que el ordenamiento
coloca determinados bienes o intereses en estado de suspensión, pendiente del
cumplimiento de las condiciones que permitirán la adquisición definitiva de los
derechos: el final de la gestación y la vida extrauterina durante 24 horas. Es decir, se le
reservan determinados derechos, no como si hubiera nacido, sino por si nace.
Si el concebido “nace”, en los términos del art. 30, la personalidad se retrotrae al
momento de la concepción, y, además, esta “reserva” de derechos es parcial, en cuanto
que sólo opera respecto a aquellos efectos que sean favorables al concebido no nacido,
lo que habría de entenderse como aquéllos que amplíen o afiancen su esfera jurídica.
Son aplicaciones concretas del principio de protección del concebido la regulación de
las donaciones hechas a los concebidos no nacidos (art. 627 CC) y la regulación de las
herencias a las que está llamado un concebido (arts. 959 a 967 CC). En general, la
protección se concreta en la estructuración de una serie de medidas preventivas y en el
sometimiento de los posibles intereses a un especial sistema de gestión y
administración.
2.3. Partos dobles o múltiples
El art. 31 resuelve la cuestión de cuál de los nacidos tendrá los derechos de
primogenitura, o la preferencia para ocupar determinados cargos o para el desempeño
de ciertas funciones: recaerán en el que nazca primero.
3. LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD.
3.1. La muerte
La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona (art. 32 CC). Ahora bien,
hemos de partir de la premisa de que lo que se extingue por la muerte es la
potencialidad para crear nuevas relaciones –así como, desde luego, los derechos
llamados “personalísimos”-, pero no destruye las relaciones ya constituidas y
pendientes aún de cumplimiento, ya que, por el principio de sucesión hereditaria, los
derechos y obligaciones del difunto, salvo los personalísimos, se transmiten al o a los
herederos.
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