INTRUDUCCION DEL DERECHO CIVIL
Resumen libro: Derecho Civil Parte General – Guillermo J. Borda
TEORIA DE LAS COSAS
1.- CONCEPTO DE COSAS Y BIENES
2311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
2312. Los objetos materiales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes
de una persona constituye su patrimonio.
El art. 2311 cambia el concepto de "objetos corporales" por el de "objetos materiales" referidos a las cosas.
Cosas son todas aquellas que ocupan un lugar en el espacio, sean líquidas, sólidas o gaseosas.
No dice que la energía sea una cosa pero se le aplicará los mismos atributos referidos a las cosas.
Los bienes susceptibles de valor económico pueden ser materiales e inmateriales.
Los bienes en oposición a las cosas son los inmateriales o derechos patrimoniales.
CLASIFICACION DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS MUEBLES E INMUEBLES.
SUBDIVISION DE UNAS Y OTRAS
La noción se funda en cuanto a la movilidad. Lo que no se puede mover es inmueble.
2313. Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.
2314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todas
las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera
orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
PEj: El agua del río no es inmueble sino sólo su cause. Las plantas o vegetales que sean de carácter permanente.
Las minas y los yacimientos.
Lo que se extrae del inmueble se transforma en cosa mueble (El oro de la mina. El fruto del árbol)
2315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física
al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.
2316. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un
inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.
2317. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de
derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
2318. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, sea que sólo
se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
2319. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales,
etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros
objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados;
los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente
con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos
personales.
2320. Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de
inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del
contrato de arrendamiento.
2321. Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios,
sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.
2322. Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén
adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
2323. En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o
artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase
de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
,REGIMEN JURIDICO
REGIMEN DE LAS ENERGIAS Y FUERZAS NATURALES (art. 2311 reformado)
2311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
FREITAS pone al art. 317 de su Proyecto de código, una larga nota demostrando que sólo deben entenderse por
cosas los objetos materiales, y que la división en cosas corporales e incorporales, atribuyendo a la palabra cosas cuanto
puede ser objeto de derechos, aceptada generalmente, ha confundido todas las ideas, produciendo una perturbación
constante en la inteligencia y aplicación de las leyes civiles.
La palabra cosas, en la flexibilidad indefinida de sus acepciones, comprende en verdad todo lo que existe; no sólo
los objetos que pueden ser la propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación
exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. Mas como objeto de los derechos privados, debemos limitar la extensión de esta
palabra a lo que puede tener un valor entre los bienes de los particulares. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas
las cosas son bienes.
La cosa es el género, el bien es una especie.
OTRAS CLASIFICACIONES: FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: CONSUMIBLES
2324. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y
que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
PEj: Un cuadro de autor no puede ser reemplazado por otro.
2325. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de
poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer
uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
DIVISIBLES E INDIVISIBLES
2326. Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada
una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
(*) No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades
locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.
CRITERIO : PRINCIPALES Y ACCESORIAS
2327. Son cosas principales las que puedan existir para si mismas y por si mismas.
2328. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen, o
a la cual están adheridas. [La tela de la pintura]
COSAS ACCESORIAS: Resultantes de la productividad de otras principales
Los frutos y los productos, importancia de la distinción.
2329. Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella.
[Los frutos son las cosas que provienen de otra sin alterarle su sustancia]
Los productos provienen de otra cosa, pero una vez sacados de su origen, alteran o extinguen la sustancia de su
origen.
(2424. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que no se producen sino por
la industria del hombre o por la cultura de la tierra, se llaman frutos industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa
produce).
2330. Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a
otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u
honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.
2331. Las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo.
2332. Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son
accesorias a los predios.
2333. Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas principales
aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
2334. Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se
tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los
valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria.
, 2335. Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga
mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o
piedra a que se hallasen adheridos.
COSAS EN COMERCIO Y COSAS INENAJENABLES (ABSOLUTA O RELATIVAMENTE).
2336. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una
autorización pública.
2337. Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son
absolutamente inajenables:
1° Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.
2° Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto
este Código permita tales prohibiciones.
2338. Son relativamente inajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación. .
2.- CLASIFICACION DE LAS COSAS CON RELACION A LAS PERSONAS
A) BIENES PUBLICOS DEL ESTADO: CASOS: REGIMEN JURIDICO
Lo que caracteriza a esto es el aprovechamiento general del pueblo.
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles y de uso público.
El Estado administra esos bienes pero no tiene carácter de propietario.
2339. Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los estados particulares de que ella se
compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado
general o de los estados particulares.
2340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua;
2º Los mares interiores, bah1tls, ensenadas puertos y ancladeros;
3º Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud
de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la
reglamentaciòn;
4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan
o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;
5° Los lagos navegables y sus lechos;
6° Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda dase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas
no pertenezcan a particulares;
7º Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad
común;
8° Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
2341. Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los estados, pero estarán
sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.
B) BIENES PRIVADOS DEL ESTADO
Los bienes privados del Estado son los que están afectados a un servicio público.
No son embargables, pero pueden venderlos o hipotecarlos.
2342. Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares:
1° Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño;
2° Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o
particulares sobre Ja superficie de Ja tierra;
3° Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de
este Código;
4° Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los estados, y todos
los bienes adquiridos por el Estado o por los estados por cualquier título;
Resumen libro: Derecho Civil Parte General – Guillermo J. Borda
TEORIA DE LAS COSAS
1.- CONCEPTO DE COSAS Y BIENES
2311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
2312. Los objetos materiales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes
de una persona constituye su patrimonio.
El art. 2311 cambia el concepto de "objetos corporales" por el de "objetos materiales" referidos a las cosas.
Cosas son todas aquellas que ocupan un lugar en el espacio, sean líquidas, sólidas o gaseosas.
No dice que la energía sea una cosa pero se le aplicará los mismos atributos referidos a las cosas.
Los bienes susceptibles de valor económico pueden ser materiales e inmateriales.
Los bienes en oposición a las cosas son los inmateriales o derechos patrimoniales.
CLASIFICACION DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS MUEBLES E INMUEBLES.
SUBDIVISION DE UNAS Y OTRAS
La noción se funda en cuanto a la movilidad. Lo que no se puede mover es inmueble.
2313. Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.
2314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todas
las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera
orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
PEj: El agua del río no es inmueble sino sólo su cause. Las plantas o vegetales que sean de carácter permanente.
Las minas y los yacimientos.
Lo que se extrae del inmueble se transforma en cosa mueble (El oro de la mina. El fruto del árbol)
2315. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física
al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.
2316. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un
inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.
2317. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de
derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
2318. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, sea que sólo
se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
2319. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales,
etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros
objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados;
los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente
con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos
personales.
2320. Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de
inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del
contrato de arrendamiento.
2321. Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios,
sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.
2322. Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén
adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
2323. En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o
artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase
de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
,REGIMEN JURIDICO
REGIMEN DE LAS ENERGIAS Y FUERZAS NATURALES (art. 2311 reformado)
2311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
FREITAS pone al art. 317 de su Proyecto de código, una larga nota demostrando que sólo deben entenderse por
cosas los objetos materiales, y que la división en cosas corporales e incorporales, atribuyendo a la palabra cosas cuanto
puede ser objeto de derechos, aceptada generalmente, ha confundido todas las ideas, produciendo una perturbación
constante en la inteligencia y aplicación de las leyes civiles.
La palabra cosas, en la flexibilidad indefinida de sus acepciones, comprende en verdad todo lo que existe; no sólo
los objetos que pueden ser la propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación
exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. Mas como objeto de los derechos privados, debemos limitar la extensión de esta
palabra a lo que puede tener un valor entre los bienes de los particulares. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas
las cosas son bienes.
La cosa es el género, el bien es una especie.
OTRAS CLASIFICACIONES: FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES: CONSUMIBLES
2324. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y
que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.
PEj: Un cuadro de autor no puede ser reemplazado por otro.
2325. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de
poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer
uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
DIVISIBLES E INDIVISIBLES
2326. Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada
una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
(*) No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades
locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.
CRITERIO : PRINCIPALES Y ACCESORIAS
2327. Son cosas principales las que puedan existir para si mismas y por si mismas.
2328. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen, o
a la cual están adheridas. [La tela de la pintura]
COSAS ACCESORIAS: Resultantes de la productividad de otras principales
Los frutos y los productos, importancia de la distinción.
2329. Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella.
[Los frutos son las cosas que provienen de otra sin alterarle su sustancia]
Los productos provienen de otra cosa, pero una vez sacados de su origen, alteran o extinguen la sustancia de su
origen.
(2424. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza. Los frutos que no se producen sino por
la industria del hombre o por la cultura de la tierra, se llaman frutos industriales. Son frutos civiles las rentas que la cosa
produce).
2330. Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a
otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u
honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.
2331. Las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo.
2332. Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son
accesorias a los predios.
2333. Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas principales
aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
2334. Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se
tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los
valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria.
, 2335. Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga
mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o
piedra a que se hallasen adheridos.
COSAS EN COMERCIO Y COSAS INENAJENABLES (ABSOLUTA O RELATIVAMENTE).
2336. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una
autorización pública.
2337. Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son
absolutamente inajenables:
1° Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley.
2° Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto
este Código permita tales prohibiciones.
2338. Son relativamente inajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación. .
2.- CLASIFICACION DE LAS COSAS CON RELACION A LAS PERSONAS
A) BIENES PUBLICOS DEL ESTADO: CASOS: REGIMEN JURIDICO
Lo que caracteriza a esto es el aprovechamiento general del pueblo.
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles y de uso público.
El Estado administra esos bienes pero no tiene carácter de propietario.
2339. Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los estados particulares de que ella se
compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado
general o de los estados particulares.
2340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1° Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua;
2º Los mares interiores, bah1tls, ensenadas puertos y ancladeros;
3º Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud
de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la
reglamentaciòn;
4° Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan
o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;
5° Los lagos navegables y sus lechos;
6° Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda dase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas
no pertenezcan a particulares;
7º Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad
común;
8° Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
2341. Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los estados, pero estarán
sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.
B) BIENES PRIVADOS DEL ESTADO
Los bienes privados del Estado son los que están afectados a un servicio público.
No son embargables, pero pueden venderlos o hipotecarlos.
2342. Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares:
1° Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño;
2° Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o
particulares sobre Ja superficie de Ja tierra;
3° Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de
este Código;
4° Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los estados, y todos
los bienes adquiridos por el Estado o por los estados por cualquier título;