CASO PRÁCTICO Nº1
A) Primer caso:
a) Los delitos cometidos, que en esta caso serían homicidio
(art.138 CP) y encubrimiento (art.451), han tenido lugar en
Irlanda.
b) Si tenemos en cuenta el principio de territorialidad, la
competencia jurisprudencial le correspondería a Irlanda, pero
también podríamos basarnos en el principio de personalidad ya
que Wilma ha huido de país y no ha sido absuelta, indultada, ni
penada aún, por lo que en este caso la competencia le
correspondería a España, al tener nacionalidad española.
c) Considero que se la condenaría por homicidio con agravante de
encubrimiento.
Corrección:
a) Primera acción: lesión; ella lo tira al acantilado pensando que
está vivo, por eso se comete un delito de homicidio imprudente.
b) Ecuador no tiene competencia porque tendría que poner en el
caso que Wilma tiene doble nacionalidad. Solo podría
extraditarla, y siempre con una solicitud previa or parte del país
competente. En caso de que España e Irlanda pidan la
extradición, la extraditarán a Irlanda (porque el principio de
territorialidad va primero, prima la territorialidad).
c) En virtud del principio de cosa juzgada (cuando ya hay
condena), no se le puede condenar en Irlanda y luego en
España.
B) Segundo caso:
a) El momento de realización del delito de lesiones (art.147 CP)
tiene lugar en el momento en el que Manuel mantiene
relaciones sexuales con Sonia sin utilizar preservativo con la
intención de contagiarla de SIDA.
b) Considero que la Ley a aplicar a la acción de Manuel sería la ley
vigente en el momento de realización de los hechos ya que la
modificación que se hace con posterioridad en el Código penal
incluye una agravación para los casos de transmisión dolosa de
enfermedades infectocontagiosas, por eso hay que tener en
cuenta la irretroactividad de la ley penal.
Corrección:
a) No se le puede condenar por nada al no existir una norma en el
código penal que castigara su acción. En caso de haber ocurrido
después de la reforma y no la contagiase, sería una tentativa de
delito de lesiones.
CASO PRÁCTICO Nº2
1. La acción jurídicopenalmente relevante es la de Rocío de
amenazar de muerte a Josefa, María y los dos hijos de la
primera, constituyendo un delito de amenaza recogido en el
art.169.2 CP y una tentativa de asesinato recogido en el art.139
CP. Sin embargo, el resultado jurídicopenalmente relevante es
, la caída de Josefa desde la ventana, causándole numerosas
fracturas y quedándole secuelas, lo que podría tratarse de un
delito de lesiones graves recogido en el art.150 CP.
2. Si considerásemos que las lesiones sufridas de Josefa son a
causa de las amenazas de muerte de Rocío en un intento de
huir de la casa, sí existiría un nexo causal ya que existe la
acción de intentar hacer daño de Rocío y el resultado de las
lesiones de Josefa, respondiendo entonces por un delito de
lesiones graves. Pero sin embargo, no considero que las
lesiones de Josefa se deban a la acción de Rocío, sino que
simplemente al intentar escapar de la casa, se descolgó y cayó
al vacío, por lo que se trataría de un accidente y, por tanto, no
existiría nexo causal y Rocío respondería solo del delito de
amenaza y de la tentativa de asesinato.
Corrección:
1. Hay que poner la acción y el bien jurídico lesionado. El dinero
de amenazas atenta contra la libertad (bien jurídico). Otra
acción jurídicopenalmente relevante puede ser una acción
contra el patrimonio al romper muebles, pero no es relevante
ya que es su propia casa. También constituiría un atentado
contra la libertad el hecho de no dejarlas salir de la habitación.
Otro hecho relevante sería el hecho de que Rocío se encuentre
en estado de embriagación. Los actos ejecutivos nunca suceden
ya que ella nunca llega a abrir la puerta, aun teniendo dos
cuchillos en las manos, por lo que esa acción se recoge en la
acción de amenazas, también habría una segunda acción de
amenazas ya que al volver del hospital vuelve a amenazar
como lo había hecho antes. Un resultado jurídicopenalmente
relevante serían las lesiones de Josefa al caer al vacío.
2. Se produce un atentado contra la libertad de decisión a raíz de
los gritos de amenazas de Rocío, por lo que existe un nexo
causal. Lo mismo ocurre con el hecho de no salir de la
habitación porque Rocío está fuera, constituyendo una
coacción. Josefa sufre lesiones de forma accidental y Rocío no
responde de ningún delito de lesiones, sino de delito de
amenazas y coacciones, según la teoría de imputación objetiva.
Solo respondería en caso de que Rocío empujase a Josefa. Se
aplica como atenuante el hecho de estar bajo los efectos del
alcohol. Fuera del caso práctico: Si es el patrimonio de Josefa
sería un delito contra el patrimonio ajeno.
CASO PRÁCTICO Nº 3
1. Las acciones penalmente relevantes son los golpes de Carlos a
Ricardo y la actitud de Adolfo y Manuel al impedir que alguien
pueda ayudar a Ricardo y su omisión de ayudarlo, y los
resultados son la rotura traumática del corazón por
aplastamiento que provocó su muerte dos horas más tarde.
Estas acciones atentan contra los bienes jurídicos: integridad
física y vida.
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