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Sumario Derchos de las obligaciones

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Derecho de las obligaciones

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  • February 19, 2024
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RESUMÉN DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES:
Unidad 1: La obligación en el dispositivo institucional del derecho privado.
RELACIÓN:
Relación es la conexión entre dos entes que se vinculan el uno con el otro. Dicha relación puede darse entre dos sujetos,
entre un sujeto y una cosa o, inclusive, entre dos cosas. La relación supone un enlace o unión entre ambos elementos.
RELACIÓN JURÍDICA:
Es aquella especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho son considerados por
el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de protección reconociéndose en consecuencia una tutela
estable y organizada que se plasma en los correlativos derechos y deberes. Sostienen algunos que la relación jurídica
necesariamente debe darse entre personas que aparecen enfrentadas o contrastadas, una como titular de un derecho y la
otra portadora de un deber correlativo. Afirman otros que es también posible reconocer una relación jurídica entre un
sujeto y una cosa, tal lo que sucedería en el campo de los derechos reales. El lado extremo de la relación jurídica está
formado por aquellas conexiones que el ordenamiento jurídico establece entre el sujeto activo y el resto de la comunidad,
sobre la que pesa un deber general de respeto de las relaciones jurídicas ajenas. Un deber jurídico general que se da en
todo tipo de relación jurídica, patrimonial o extrapatrimonial, y que presenta cualitativamente similar alcance en todos
los supuestos, aunque desde una perspectiva cuantitativa tenga proyecciones más importantes en algunas relaciones
jurídicas que en otras. El lado interior de la relación jurídica está formado por otra clase de conexiones, que pueden
diferir sustancialmente según el tipo de relación jurídica de que se trate y que marcan. Ello permite, sin claudicación
alguna de la idea de relación intersubjetiva que es propia de toda relación jurídica, proclamar la existencia de una relación
o conexión a nivel interno entre un sujeto u una cosa, tal lo que sucede en el campo de los derechos reales. En la relación
jurídica obligacional, el lado interno de la relación jurídica nos presenta una conexión entre 2 personas directamente
vinculadas, una facultada y otra sobre la que pesa un deber de jurídico especifico de carácter patrimonial de cumplir una
determinada prestación orientada a satisfacer un interés de aquel.
CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICA:
El contenido de una relación jurídica puede ser una situación de poder jurídico, que existe cuando el ordenamiento
jurídico atribuye a un sujeto la prerrogativa de exigir a otro o a otros un cierto comportamiento mediante un acto de su
voluntad, o de imponerles determinadas consecuencias jurídicas. Los derechos subjetivos son situaciones de poder
jurídico institucionalizado por el ordenamiento jurídico, compuestas por un haz de facultades agrupadas que se entregan
a su titular, dejando El su arbitrio su ejercicio y su defensa. Las potestades son poderes jurídicos que se reconocen a una
persona, no para que realice mediante ellos sus propios intereses, sino para la defensa y tutela de los intereses de otras
personas. Su ejercicio y defensa no son libres ni discrecionales, sino que están impuestos en función de los intereses que
se procura proteger. Las facultades, finalmente, son posibilidades de actuación que el sistema reconoce a la persona
"como contenido de un derecho subjetivo más amplio o bien con independencia de cualquier clase de derecho. El
contenido de una relación jurídica también puede ser un deber jurídico, que no es otra cosa que la necesidad de adecuar
nuestra conducta a un cierto comportamiento establecido como necesario por el ordenamiento jurídico. El deber jurídico
está ligado y acompañado) por la responsabilidad, o sea, por el tener que soportar unas determinadas consecuencias
(sanción) que acaren su inobservancia.
RELACIÓN JURÍDICA PATRIMONIAL:
Relación jurídica patrimonial es aquella que versa sobre bienes o intereses que tienen una naturaleza económica y que,
por ende, es susceptible de valoración pecuniaria. Comprende todos los aspectos que hacen a la atribución de la persona
de bienes económicos y las diversas operaciones jurídico-económicas que se realizan en relación con dichos bienes.
Constituye un género amplio. que engloba las relaciones jurídicas obligatorias y las relaciones jurídicas reales. Algunos
autores agregan O también a los derechos intelectuales. La relación jurídica extrapatrimonial, en cambio, recae sobre
bienes o intereses no económicos. Su concepto es encontrado por contraposición y abarca tipologías cuyo estudio
aparece emplazado en otras partes del derecho privado.
LA OBLIGACIÓN:
ARTÍCULO 724: Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a
exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente
la satisfacción de dicho interés.

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a) Señala los dos aspectos de la relación jurídica obligatoria: el crédito, como derecho subjetivo. y la deuda. como
deber jurídico.
b) Evidencia cuáles son los elementos esenciales o estructurales internos de la obligación (sujetos, objeto, causa)
c) No pierde de vista la estrecha relación que existe entre la prestación debida por el deudor y el interés lícito del
acreedor que ella tiende a satisfacer. Deber del deudor y derecho del acreedor son, por ende, dos facetas, anverso
y reverso de una misma relación jurídica, que no pueden ser ponderados aisladamente.
CREDITO Y DEUDA:
La obligación tiene dos polos: el activo y el pasivo. En el primero encontramos al crédito y en el segundo a la deuda. Se
trata de dos situaciones jurídicas conceptualmente distintas, pero Inescindiblemente conectadas entre sí. Derecho de
crédito es denominación objetable pues sólo trasunta la faz activa de una relación sensiblemente más compleja. En uno
y otro caso, la terminología utilizada no refleja la entidad cualitativa ni la riqueza de la institución en el plano de sus
efectos. La locución "derecho personal", si bien no es inexacta, resulta equívoca, pues engloba en su seno también a los
derechos inherentes a la persona e, inclusive, a relaciones nacidas del derecho de familia que carecen de contenido
patrimonial.
DEBER JURÍDICO Y OBLIGACIÓN:
El llamado deber jurídico general, que representa la categoría más amplia y "expresa la idea de la fuerza obligatoria de
las normas jurídicas, su vigencia y realización en la comunidad social". Este deber jurídico tiene carácter general, pues
está dirigido a toda la comunidad y carece de contenido patrimonial. Los deberes jurídicos particulares, que se dirigen
no ya a toda la comunidad sino a una determinada categoría de sujetos a quienes se imponen determinadas conductas
des- provistas, en sí mismas, de contenido patrimonial. Finalmente encontramos los deberes más específicos que se
imponen a ciertos y determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada con la finalidad de satisfacer un
interés de otro y que tienen contenido patrimonial. A este tipo de deber jurídico particularizado lo llamaremos obligación.
Se comprende entonces que la obligación es una especie dentro del género de los deberes jurídicos. De allí que toda
obligación importa un deber jurídico, pero hay deberes jurídicos que no son obligaciones.
IMPORTANCIA DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES:
La obligación cumple un papel fundamental en la sociedad moderna como un instrumento vital para la consecución de
fines individuales y sociales. Ella tiene características propias que con- llevan una finalidad económica y social distinta
de las que denotan otras relaciones jurídicas patrimoniales. Esto se advierte nítidamente cuando se la compara con los
derechos reales. En tanto éstos resuelven un problema de asignación, apropiación y distribución de bienes, la obligación
pone en evidencia un problema de cooperación prometida entre personas que integran una misma comunidad social.
Constituye, de tal modo, una herramienta fundamental para el intercambio, la distribución y comercialización de bienes
y servicios y representa, dentro de ese orden de ideas, un vehículo frecuente para que opere la transmisión del derecho
real.
DOCTRINAS SUBJETIVAS:
Esta concepción fue sustentada inicialmente por Savigny, para quien el derecho subjetivo era un poder o señorío de la
voluntad. Una primera respuesta. basada en las primitivas formulaciones romanas de obligación. lo proyecta sobre la
propia persona del deudor. La obligación como sujeción personal. corporal: la persona del deudor como asiento de la
relación obligatoria. En contraposición, el derecho real es con debido como un señorío sobre una cosa. gestándose de
tal modo una contraposición rigurosa entre ambas figuras. Tal valoración deja de tener relieve cuando opera la evolución
del concepto obligación y específicamente. cuando ésta es concebida con una perspectiva distinta. que pone acento en
el patrimonio del deudor antes que en su persona misma. Ante este proceso evolutivo natural, las doctrinas subjetivistas
corrigen su punto de partida originario proclamando que el poder o señorío del acreedor no recae sobre la persona del
deudor sino sobre ciertos actos o comportamientos suyos que, como consecuencia del vínculo obligatorio. resultarían
sustraídos de su ámbito de libertad natural plena para quedar bajo el poder o sometimiento del titular del derecho de
crédito. El derecho de crédito se proyectaría. de tal modo. sobre uno o varios actos del deudor: aquellos que configuran
la prestación. No es posible hablar de señorío sobre ciertos actos del deudor cuando su realización depende de su
exclusiva voluntad. Trasladar las relaciones de dominación, que son establecidas sobre las cosas, al campo de la
personalidad importa una idea inaceptable.

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DOCTRINAS OBJETIVAS:
Las corrientes objetivas centraron la cuestión en torno al crédito v procuraron definirla buscando su objeto en el
patrimonio del deudor Sus formulaciones han sido muy variadas. Para algunos, el objeto del derecho del acreedor es el
valor de la cosa debida, para otros, lisa y llanamente, el bien debido; no faltan quienes proclaman que el objeto es el
patrimonio del deudor en general. En suma: derecho sobre el patrimonio para obtener la prestación o su correspondiente
indemnización.
DOCTRINA DEL DEBITO Y DE LA RESPONSABILIDAD:
Tuvo sus orígenes en Alemania y desde allí se expandió rápidamente al resto de Europa, particularmente a Italia.
Conforme a ella se deben distinguir dos momentos en la vida de la obligación: el que transcurre desde su nacimiento
hasta que opera el incumplimiento el que se genera a partir de ese momento. En la primera etapa, el acreedor posee un
control limitado de gestión patrimonial, pues el deudor tiene la libre disponibilidad de su patrimonio y su administración;
de tal modo que aquél sólo puede oponerse a aquellos actos que importen minorar irregularmente el mismo. Esta
situación de mero control de gestión en el periodo de deuda se transforma en un verdadero derecho de agresión
patrimonial cuando opera el incumplimiento, momento a partir del cual se ingresa en la faz de garantía o responsabilidad,
que se materializa sobre los bienes del deudor y que se orienta a satisfacer compulsivamente el interés del acreedor de
manera específica o por equivalente económico. Algunos autores que adhieren a estas ideas remarcan que, si bien ambos
componentes deben ordinariamente estar presentes, podrían concebirse supuestos de excepción en donde esté presente
uno sin el otro. Se habla así de supuestos de deuda sin responsabilidad, para explicar el fenómeno de las denominadas
obligaciones naturales que regulaba el artículo 515 del código anterior, que han desaparecido justificadamente en el
nuevo código. Inversamente se mencionan supuestos de responsabilidad sin deuda, para explicar, equivocadamente en
nuestra opinión, el caso del fiador o del propietario no deudor de una cosa hipotecada.
DOCTRINA REVISIONISTA:
Una doctrina más moderna propone superar esas dos concepciones, reconociendo que, si bien el objeto de la obligación
no puede centrarse en la conducta de una persona, en el deber de prestación, nada impide en que ésta pueda constituir
el con- tenido de la obligación. Y desde esa perspectiva, ese deber será jurídico y el crédito importará un derecho
subjetivo Se podría hablar de tal modo, de un derecho a una determinada conducta, a una determinada prestación.
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LA OBLIGACIÓN:
Toda obligación tiene una estructura institucional en la que se integran armónicamente la deuda y la responsabilidad.
Ambos tramos no constituyen relaciones independientes, autónomas o separadas, sino que, por el contrario, se
encuentran firmemente amalgamados, como dos etapas de un mismo y único fenómeno. El derecho que tiene el acreedor.
en una primera etapa. se plasma en un poder de exigir al deudor un determinado comportamiento. Y. en caso de
incumplimiento. se abre la factibilidad de agredirlo patrimonialmente a fin de obtener la satisfacción de su interés
mediante los mecanismos legales que el sistema reconoce. Cuando esto sucede. se ingresa en la etapa de responsabilidad.
en donde se concreta la reacción del ordenamiento jurídico ante una conducta antijurídica efectuada por el deudor.
CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN:
• Bipolaridad: En toda obligación existen siempre dos polos (activo y pasivo) rigurosa y correlativamente
contrapuestos. pero enlazados por el vínculo jurídico. En el polo activo encontramos al acreedor. al sujeto
jurídicamente facultado a exigir una determinada conducta de otro. idónea para satisfacer un interés patrimonial
o extrapatrimonial. En el otro extremo -polo pasivo- aparece el deudor, (el sujeto jurídicamente obligado a
cumplir con la prestación. En ambos polos debe haber personas y patrimonios distintos. Cuando los dos polos
se juntan en una misma persona y en un mismo patrimonio la obligación no puede subsistir incólume y opera
su extinción por confusión.
• Abstracción: El campo de las obligaciones engloba una multiplicidad de supuestos fácticos de la más diferente
índole, plenos de aspectos y matices, a partir de cuya valoración es posible extraer por vía deductivo-inductiva
una serie de rasgos abstractos, comunes a la mayor parte de las situaciones que se presentan. Ello pone en
evidencia la vinculación estrecha entre la obligación y la realidad socioeconómica, mutable en función de
circunstancias de tiempo y lugar.
• Atipicidad: Como consecuencia de lo anteriormente expresado. podemos proclamar la existencia de una
categoría única, general, abstracta universal de obligación.

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• Temporalidad: Las obligaciones nacen para ser cumplidas y esa finalidad no puede estar disociada -económica
y jurídicamente del factor temporal. Razones de orden público, ligadas a la dinámica del tráfico jurídico.
imponen esta nota distintiva de la obligación, tan frecuentemente utilizada a la hora de contraponerla con el
derecho real de dominio que es perpetuo. El carácter de temporalidad de la obligación tiene una manifestación
específica de suma importancia en la prescripción liberatoria. El sistema requiere que los derechos de crédito
sean ejercitados dentro de cierto tiempo y, ante el transcurso de éste y la inacción del acreedor, opera la
prescripción liberatoria o extintiva, extinguiéndose el derecho.
• Autonomía: La causa fuente constituye un elemento esencial externo no estructural de la obligación y,
conceptualmente, se independiza de ella una vez que la obligación es gestada. Una cosa es la obligación y otra,
distinta, el contrato o el acto ilícito que le dan vida. Así concebido, el carácter de autonomía puede tener alguna
utilidad didáctica.
OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES:
No es posible prescindir del entorno normativo aplicable a la hora de buscar las diferencias entre uno y otro derecho Si
bien en códigos como el nuestro la división de los derechos patrimoniales en derechos reales y de crédito tiene una
enorme importancia teórica y práctica, las diferencias muchas veces suelen ser presentadas de manera exagerada, en
forma más aparente que real, pues se toma al derecho de dominio, al más pleno de todos los derechos reales, como
parámetro comparativo con la obligación. Por esa razón, a la hora de buscar las diferencias habrá que tener en cuenta
estos aspectos, el carácter siempre relativo de las mismas y el hecho de que el enfoque que se haga de la cuestión no
debe pasar solamente por la estructura dogmático- formal de cada derecho sino también por su finalidad económica y
social.
DERECHOS REALES:
ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre
su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas
en este Código.
El derecho real establece una relación directa e inmediata entre el sujeto y el objeto. a diferencia de lo que sucede en
materia de derechos de crédito. en donde opera una relación entre dos personas que posibilita al acreedor un poder
jurídico para exigir al deudor el cumplimiento de una determinada conjunta apta para satisfacer un interés de aquél. Se
presenta. de tal modo. como un derecho patrimonial de carácter absoluto que confiere a su titular un poder jurídico de
estructura legal. directo e inmediato sobre la cosa naciendo en caso de violación una acción real. Un poder jurídico que
se ejercita y realiza de manera directa sobre los bienes que constituyen su objeto. sin que sea menester colaboración o
intermediación de otras personas. Otorga a su titular ius persequendi e ius preferendi.
DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE CREDITO Y EL DERECHO REAL:
Los conceptos derecho real y personal no fueron conocidos en el derecho romano ni aparecen utilizados en sus fuentes.
El derecho romano sólo estableció una importante diferencia entre dos tipos de acciones: las in rem y las in personam.
Mediante las primeras el demandante procuraba obtener aquello que era suyo. Por vía de las segundas se demandaba a
alguien que debía algo en virtud de un contrato de un delito. Se desprende que esta última acción requería necesariamente
la presencia de una obligación previa a cargo del sujeto pasivo. La distinción tenía carácter meramente procesal y se
vinculaba fundamentalmente con la tipología de las acciones no de los derechos.
DOCTRINA CLASICA:
• Carácter absoluto o relativo: Los derechos reales son absolutos en cuanto imponen un deber general de respeto
erga omnes a toda la comunidad. Los derechos de crédito son relativos pues, en principio, sólo alcanzan a las
partes y a ciertos terceros.
• Mediatez e inmediatez: Los derechos reales son mediatos, en Cambio la utilidad es obtenida por el titular
directamente de la cosa sin que medie actuación de persona alguna; en cambio, los derechos de crédito son
mediatos. pues entre el acreedor y el beneficio o utilidad que procura obtener a través de la prestación está
siempre la conducta del deudor orientada a satisfacerlo.
• Elementos: Una calificada doctrina sostiene que el derecho real tiene dos elementos esenciales, el sujeto y el
objeto, en tanto que en las obligaciones los elementos esenciales serían sujeto, objeto, vínculo y causa. Creemos
que tal enfoque no es apropiado, pues también en los derechos reales encontramos un vínculo jurídico y una
causa generadora. Es, en cambio, una diferencia importante, a nivel de elementos estructurales, que en el

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