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El proceso monitorio

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Tema 7. El proceso monitorio

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  • 1 de marzo de 2021
  • 3
  • 2020/2021
  • Notas de lectura
  • Urjc vicálvaro
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elenaaparicioquijada
Tema 7. Procesos civiles especiales: el proceso
monitorio
1. Concepto y caracteres generales
El proceso monitorio es un proceso especial que permite al acreedor de una deuda pecuniaria de cualquier
importe, líquida, determinada, vencida y exigible, que esté documentada, pedir al Tribunal (Juzgado de 1ª
Instancia) competente que requiera de pago al deudor. Ante dicho requerimiento el deudor puede adoptar tres
posturas:
 atender el requerimiento y pagar;
 oponerse al pago, en cuyo caso se inicia un proceso declarativo ordinario;
 no pagar ni oponerse al pago, lo que determina que el Tribunal (Juzgado de 1ª Instancia) despache la
ejecución frente al deudor previa solicitud del acreedor.


2. Ámbito del proceso monitorio
El proceso monitorio permite la reclamación de deudas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Deuda dineraria: a través del proceso monitorio sólo se puede pretender la entrega de una cantidad de
dinero.
2. Deuda de cantidad determinada sin límite de importe , debiendo ser líquida la
cantidad que se reclama.
3. Deuda vencida y exigible: no cabe reclamar en proceso monitorio deudas sujetas a condición o a
término, si éstos no se han cumplido; ni tampoco deudas que dependan de una contraprestación.
4. Deuda que conste en un documento : la reclamación puede basarse en dos clases de
documentos (art. 812.1):
a. Documentos en que aparezca la firma del deudor, o cualquier señal (sello, impronta, marca, física o
electrónica) que los identifique como procedentes del deudor.
b. Documentos creados unilateralmente por el acreedor (es decir, no se exige que aparezca en ellos firma
o señal alguna del deudor), siempre que se trate de documentos utilizados habitualmente en el tráfico
jurídico para documentar el tipo de deuda a que se refiera la reclamación: facturas, albaranes de
entrega, certificaciones, telegramas, etc.


2. Competencia (art. 813 LEC)
Corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio o residencia del deudor. Si éstos no fueren
conocidos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos
de requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de reclamación de deuda por cantidades debidas en
concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, en cuyo caso será también
competente el Juzgado del lugar donde se encuentre sita la finca a elección del reclamante.
La regla de competencia territorial es imperativa, no siendo de aplicación las normas de sumisión expresa o tácita.


3. Petición inicial (ART. 814)
El proceso monitorio se promueve mediante un escrito al que la LEC denomina "petición inicial", (no es, por tanto,
una demanda). En relación con esta petición inicial han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1) Contenido: ha de expresar la identidad del acreedor y del deudor, el domicilio o residencia de ambos y el origen y
cuantía de la deuda.
2) Documentos: ha de acompañarse el documento o documentos en que conste la deuda.
3) Puede realizarse mediante impreso o formulario que se facilitará en el Juzgado de 1ª Instancia.
4) No es necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador.


4. Admisión a trámite de la petición (art. 815)
El Secretario judicial debe decidir si admite a trámite la petición inicial. A estos efectos comprobará la concurrencia
de los presupuestos procesales y los requisitos del proceso monitorio. En particular, deberá valorar que el
documento aportado cumpla alguno de los siguientes requisitos:
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