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Competencia de los Tribunales Civiles

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Competencia de los Tribunales Civiles

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  • 1 de marzo de 2021
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  • 2020/2021
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  • Urjc vicálvaro
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elenaaparicioquijada
Tema 1. Jurisdicción por razón del objeto de los
tribunales civiles
1. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN. Concepto de jurisdicción por razón
del objeto
Criterio en virtud del cual, se reparte el conocimiento de los asuntos litigiosos entre los tribunales de los distintos
órdenes de la jurisdicción ordinaria (civil, penal, contencioso-administrativo y laboral).

Jurisdicción de los tribunales civiles
El art. 9 LOPJ atribuye a los tribunales civiles el conocimiento:
1. De las “materias que les son propias” (hay que entender por materias “propias” de los tribunales civiles las
pretensiones basadas en el Derecho civil o en el Derecho Mercantil) los juzgados de los mercantil pertenecen al
orden jurisdiccional civil.
2. De todas aquellas materias que “no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional” (carácter residual de la
jurisdicción civil); hay que tener en cuenta los asuntos atribuidos a los tribunales penales, contencioso-
administrativos y laborales (art. 9, núms. 3, 4 y 5 LOPJ).

Tratamiento procesal
Si les llega un caso del que no deben conocer por razón del objeto  Los tribunales civiles pueden apreciar que no
tienen jurisdicción por razón del objeto para conocer de un asunto que se haya planteado ante ellos por las
siguientes vías y tendrá que inhibirse:
1. De oficio, previa audiencia de las partes y el MF (art. 9.6 LOPJ y art. 38 LOPJ referido conflictos con admin); la
apreciación de oficio de la falta de jurisdicción de los tribunales civiles puede producirse en cualquier
momento del proceso.
Art. 9.6 LOPJ: La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de
jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta
resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
2. A instancia del demandado, mediante interposición de declinatoria en tiempo y forma (39 y 63 LEC).
Art. 39 LEC: El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la
falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o
mediación la controversia
Art.63. LEC:
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido
podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por
corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a
árbitros o a mediadores […]
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se
considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también
ante el tribunal del domicilio del demandado […]

 Resolución apreciando la falta de jurisdicción de los tribunales civiles: el tribunal dictará auto absteniéndose de
conocer por pertenecer el asunto a un tribunal de otro orden jurisdiccional y deberá indicar el orden
jurisdiccional al que corresponde el conocimiento de dicho asunto.
 Recursos: el auto por el que un tribunal civil se abstenga de conocer por falta de jurisdicción de los tribunales
civiles es susceptible de recurso de apelación (66 LEC).
 Conflictos: Los arts. 42 a 50 LOPJ regulan los conflictos que pueden producirse sobre jurisdicción por razón del
objeto entre los tribunales civiles y los de otros órdenes jurisdiccionales.
o Conflictos de competencia entre tribunales: se resolverán por Sala especial del TS
o Promovidos de oficio o a instancia de parte o del MF
o Orden penal es preferente

2. LA COMPETENCIA OBJETIVA
La competencia objetiva es el criterio que permite determinar la clase de tribunal civil al que corresponde conocer
de un asunto en primera instancia, dentro del orden civil siempre (reparte el conocimiento de los asuntos civiles en
primera instancia entre las diferentes clases de tribunales civiles: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia,
Juzgados de lo Mercantil, etc.)

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