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Tema 5 - El Estado Autonómico
Thursday, October 19, 2017 4:18 PM
La forma de Gobierno hace referencia a la relación entre el poder legislativo y el poder ejecutivo. Por otro lado, la forma de Estado
se refiere a la relación que se va a establecer entre la soberanía, el territorio y la población.
12.1 El problema territorial: Estado autonómico.
Desde la unión castellano-leonesa que se había producido en el S. XV no se había adoptado en nuestro ordenamiento jurídico por un
modelo político-territorial estable, sino que se había producido una oscilación entre formas más centralizadas de gobierno bajo el
reinado de los Borbones y formas más descentralizadas de gobierno bajo el reinado de los Austria. Por lo que observamos que el
problema político-territorial es un problema histórico al que tuvo que hacer frente nuestra Constitución en 1978. De este modo,
nuestra Carta Magna introduce algunas proclamaciones con el fin de solucionar contenciosos históricos que quedaban pendientes de
una solución jurídica definitiva:
• El primero de esos problemas es el relativo a la forma de gobierno. Para ello, el constituyente introduce el Art. 1.3 CE: “La
forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.”
• La segunda de las premisas pendientes es la relativa a la forma de estado. Esa respuesta se observa en el Art. 2 CE: “La
Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
ellas.” El Art. 2 CE establece cuáles son los principios sobre los que se sustenta la nueva forma política territorial. El
Constituyente no es claro, sino que nos ofrece una solución ambigua, ya que el modelo de Estado autonómico no se identifica
con ninguno de los modelos de estado conocidos ni en el derecho comparado ni en el derecho anterior, sino que presenta
elementos centralizadores y descentralizadores. Lo único que hace el constituyente es adoptar un compromiso dirigido hacia la
descentralización y sustentado en el equilibrio del principio de unidad y el principio de autonomía. Al no identificarse con
ninguno de los modelos conocidos, nos plantea un problema y es el de la definición o caracterización del estado autonómico
como modelo de estado. De esta manera, el Estado Autonómico se configura como una respuesta sui generis (específica para el
modelo español). El hecho de que se trate de un respuesta sui generis en la que se pretenden integrar tres realidades: España
como nación, las comunidades históricas y las demás regiones, lo cual plantea que nuestro modelo político y territorial no se
identifique de forma exacta con ninguna de las formas clásica de estado que conocemos. Esto tuvo como resultado que la
Doctrina ofreciera distintas visiones del Estado Autonómico:
○ Como un Estado Confederado. En los primeros años de desarrollo del Estado Autonómico a la vista de que las
Comunidades Autónomas iban asumiendo cada vez más autogobierno hubo algunos autores que vieron en peligro la
unidad del Estado y llegaron a identificar al Estado Autonómico con un Estado Confederado. Es el caso de Armero en
1983.
○ Desde el punto de vista contrario, nos encontramos con otros autores que han definido al Estado Autonómico como un
Estado Unitario descentralizado políticamente. Al respecto hay que indicar que la autonomía que se reconoce a los
entes territoriales, en concreto a las Comunidades Autónomas, va más allá de una mera descentralización política, ya que
las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas cuasiconstitucionales como los Estatutos de Autonomía.
○ La tercera de las posiciones es una posición intermedia. La mayor parte de los autores identifica al Estado Autonómico
como un Estado de corte federal. Si bien es cierto que no hay una identidad plena con los modelos federales, por
ejemplo, las Comunidades Autónomas no tienen poder judicial propio. Por otro lado, la soberanía se reconoce a todo el
pueblo español; no hay soberanía de los territorios. Por otro lado, las competencias más importantes recaen sobre el
Estado y no sobre las Comunidades Autónomas, entre ellas, la de suscribir acuerdos y tratados internacionales. Se aportan
distintas visiones también dentro de este concepto.
• Hay algún autor que habla indicando que el Estado Autonómico es un estado con rasgos federalizantes* (Eliseo
Aja).
• Otros autores señalan que estamos entre un modelo de federalismo asimétrico (Ferrán Requejo).
• Y en último término, algunos autores señalan que el Estado Autonómico es un modelo de federalismo al revés
(Blanco Valdés). Es decir, a partir de la unidad del Estado, se reconoce la autonomía de los territorios.
• Un último sector doctrinal que lejos de identificar al modelo de Estado con una forma clásica de gobierno y
observando que el Estado Autonómico actualmente es el resultado del desarrollo del proceso autonómico, define al
modelo de Estado Autonómico como un estado desconstitucionalizado. Por otro lado, partiendo de esta misma
realidad definen al Estado Autonómico como un estado constituyente continuo, es decir, que se va definiendo y
perfeccionando a lo largo del proceso autonómico.
12.2 Los principios constitucionales de unidad, autonomía y solidaridad.
El Art. 2 CE es uno de los artículos que más problemas planteó en el momento de redactar la Constitución. En él, se establecen cuáles
son los pilares sobre los que se asienta el Estado Autonómico que serán desarrollados de una forma más detallada en el Título VIII
de la Constitución. Sigue así el constituyente el mismo esquema que había empleado para dar respuesta al problema de la forma política
de gobierno, es decir, una respuesta breve y concisa y una respuesta detallada en un título específico como son el Art. 2 en el Título VIII
y el Art. 1.3 del Título II. Observamos de la lectura del Art. 2 que el constituyente mediante una redacción confusa, circular, poco clara
establece los principios de unidad, autonomía y solidaridad. Estos principios deben ser, en todo caso, interpretados de forma
interrelacionada como señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia 4/1981. En concreto, en su fundamento jurídico 3 nos dice que
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la autonomía no puede ser confundida con la soberanía, sino que la autonomía se trata de un poder limitado por la unidad de tal manera
que cada ente autónomo forma parte de un todo unitario. Esto no significa que la autonomía se oponga a la unidad, sino que forma parte
de ella. Es en ella donde la autonomía alcanza su verdadero significado. Esta misma posición doctrinal es mantenida por el Tribunal
Constitucional en otras sentencias, como la 35/1982, la 76/1983, la 37/1987 o la 63/1990.
• Principio de autonomía. Nace del entendimiento plural de la nación. Esto se traduce en tres esferas:
○ La esfera de las competencias. Para que un ente sea autónomo es necesario que esté dotado de unas facultades que le son
propias, es decir, que sea competente sobre unas materias. Esta esfera de las competencias en el ámbito de las
Comunidades Autónomas viene reconocido por los Art. 148 y 149 CE.
○ La esfera de las instituciones. Se refiere al entramado institucional propio y autónomo que exige la autonomía para la
consecución de sus respectivos intereses. Este entramado institucional aparecen reconocidos en el Art. 137 CE y de forma
específica a los municipios y provincias en los Art. 140 y 141 CE y para las Comunidades Autónomas en el Art. 152 CE.
○ La esfera de las garantías. Se refiere a la garantía constitucional propia de la autonomía. Las garantías son establecidas
por la propia Constitución (Art. 9.1 CE), los Estatutos de Autonomía (Art. 147 CE) y el Tribunal Constitucional (Art. 161
CE).
• Principio de unidad. El constituyente español establece la indisoluble unidad de la nación española. Si bien, en todo caso, este
principio de unidad debe comprenderse de forma interrelacionada con el principio de autonomía. El punto de partida de
reconocimiento de este principio de unidad lo encontramos en el sistema de distribución competencial en los Art. 148 y 149 CE.
El Art. 149 CE establece las competencias exclusivas del Estado y el Art. 148 CE, competencias que pueden asumir las
Comunidades Autónomas. A partir de aquí, el constituyente adoptó una serie de normas de tipo instrumental y principios que se
refieren a la unidad de la nación como son los Art. 4 y 5 CE, que se refieren a la bandera y a la capitalidad en Madrid. El Art.
3 CE hace referencia a la lengua. Y a partir de ahí, el Art. 139.1 CE hace referencia a la igualdad en derechos y obligaciones de
todos los españoles. Y el 139.2 CE establece la unidad de mercado y la libre circulación de personas y bienes. Sobre estos dos
artículos, hay que señalar que el Tribunal Constitucional insiste en que no cabe una interpretación de estos artículos que vulnere
el principio de autonomía (sentencias 37/1981 y 64/1990).
• El principio de solidaridad. Es el complemento constitucional más esencial de la autonomía ya que por la acción del principio
de autonomía se pueden establecer diferencias entre las Comunidades Autónomas. Por este motivo, el Principio de Autonomía
intenta evitar que esas diferencias se conviertan en privilegios o desigualdades. El constituyente español lo contempla de manera
expresa también en el Título VIII, si bien desde un punto de vista económico y social. En concreto, en los Art. 138 y 158 CE. El
Art. 138 CE establece, en primer lugar, un principio de equilibrio económico entre las distintas partes del territorio y determina
además que los Estatutos de Autonomía no pueden establecer privilegios económicos o sociales. El Art. 158 CE establece un
principio de igualdad sustancial. Por otro lado, en el Art. 158.2 CE se establece un Fondo de Compensación interterritorial que
tiende a evitar los desequilibrios económicos entre Comunidades Autónomas y provincias. Con estos dos artículos, se materializa
lo previsto en el Art. 9.2 CE, en el que se señala que son los poderes públicos los encargados de garantizar estas condiciones de
igualdad.
12.3 El Título VIII de la Constitución.
El Título VIII es el que más problemas planteo a la hora de redactar la constitución. Observamos también que es el título más largo y es
que en él se establece una nueva forma de organización político-territorial: el estado autonómico. El constituyente no establece un
modelo cerrado y definido, sino que en este título pone las bases para el desarrollo del estado autonómico mediante un proceso que se
conoce como proceso autonómico.
El punto de partida de este título es su propia estructura:
• El capítulo I contiene los artículos 137, 138,139 con una serie de disposiciones generales. Estas concretan los principios del Art.
2.
○ El artículo 137 establece la estructura de la organización territorial mediante una disposición en cascada de poder
(sentencia del TC 4/1981) . De esta manera, se reconoce la autonomía de los entes territoriales para gestionar sus intereses
respectivos.
○ El artículo 138 se refiere al principio de solidaridad desde el punto de vista económico, en concreto se refiere a la
necesidad de mantener el equilibrio económico y el respeto a la insularidad. Para ello, se le encomienda al Estado el velar
por su efectiva realización.
○ El artículo 139, en sus apartados 1º y 2º, concreta el Principio de Unidad, desde el punto de vista de igualdad de derechos
y desde el de la unidad de mercado y libre circulación.
A partir de estas disposiciones generales el constituyente procede a regular los distintos entes territoriales. Si bien lo hará
de forma conjunta en el capitulo 2º para la administración local, al ser entes ya existentes en nuestro ordenamiento
jurídico, y de forma específica, el capítulo 3º regula a las CCAA al ser entes de nueva creación.
• El capítulo II se refiere a la administración local, es decir, a los entes territoriales que ya se conocían, por ello el constituyente
le dedica únicamente los artículos 140-142. Estos artículos regulan la autonomía de las provincias de una manera muy semejante.
A estos entes territoriales se les reconoce personalidad jurídica propia y se regulan sus instituciones de gobierno a la elección
de sus miembros e incuso a la posibilidad de algunas alteraciones de sus límites. Y en último termino, se les reconoce una
autonomía financiera y es que podrán disponer de recursos económicos propios (art. 142)
• El capítulo III se va a dedicar en los artículos 143 y siguientes a un nuevo tipo de entes territoriales que son las CCAA, por esta
razón la mayor parte del Título se dedica a las CCAA. Presenta un hilo conductor común que le concede coherencia y es que,
mediante sus artículos se regula la posibilidad de establecer una organización descentralizada del Estado a través la
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