I.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
Tema 1. Evolución, regulación y caracteres
generales de la institución
1. La responsabilidad en general
CONSTITUCION ESPAÑOLA
Art. 106.2
“Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado,
conforme a la ley.
Una de las instituciones relativas a la composición del interés general con los intereses de los particulares es la
responsabilidad patrimonial o extracontractual de las Administraciones Públicas.
La responsabilidad hace referencia a la obligación de responder a las consecuencias previstas por el ordenamiento
jurídico por el acontecimiento de determinados hechos. Se suele hacer referencia a la RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL, una institución que nace de las relaciones entre particulares y se estructura por el Derecho Privado
para terminar proyectándose como parte de la teoría general del Derecho.
En la responsabilidad patrimonial la obligación de responder determinada por el ordenamiento jurídico tiene su
origen en LA EXISTENCIA DE UN DAÑO CAUSADO A UN PARTICULAR QUE EXIGE SER RESARCIDO DE MODO QUE SE
RESTABLEZCA LA SITUACIÓN ORIGINARIA EN TÉRMINOS ECONÓMICOS QUE ESTE SE ENCONTRABA.
Existe una responsabilidad que puede surgir de:
Contratos
cuasicontratos (p.ej: cobro de lo indebido)
culpa o negligencia. responsabilidad extracontractual o aquiliana que se basa el artículo 1902 CC: «el que
por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado».
La responsabilidad patrimonial adopta unas características singulares en su proyección en el ámbito del Derecho
Público ya que se presenta COMO PARTE DE LAS GARANTÍAS PATRIMONIALES de los particulares propias de un
Estado de Derecho.
La actividad de los poderes públicos en pro del interés general puede conllevar el SACRIFICIO DE LOS INTERESES DE
LOS PARTICULARES.
Pueden darse actuaciones cuya finalidad no es la privación de estos derechos e intereses particulares ni tampoco
causar una lesión sino que ésta se produce de forma incidental como resultado colateral de la acción pública que
afecta negativamente a sus derechos o intereses produciendo una disminución patrimonial, en cuyo caso se trataría
de un supuesto de responsabilidad patrimonial.
2. La evolución histórica del sistema de responsabilidad.
Ha experimentado una PROFUNDA EVOLUCIÓN hasta alcanzar su configuración actual en un proceso que no se
encuentra totalmente cerrado. No es hasta tiempos relativamente recientes cuando se configura en términos
similares a los que tiene en la actualidad (mitad del siglo XX).
En los orígenes DEL ESTADO ABSOLUTO, EL PODER NO RESPONDÍA de las ilegalidades o de los daños que pudieran
cometerse bajo el principio romano reformulado por teóricos ingleses «the king can do not wrong», coherente con la
naturaleza divina de un poder inmune que, en todo caso, no producía excesivas situaciones dañosas a los
particulares por la limitada presencia de la actividad pública.
, El paso al CONSTITUCIONALISMO LIBERAL mantuvo esta situación ya que las Constituciones no recogían la
responsabilidad patrimonial como garantía del Estado liberal de Derecho, a diferencia de lo que sucedió con la
expropiación. Esto se explica por la falta de desarrollo de la responsabilidad como tal en el ámbito privado, a lo que
se suma la falta de incidencia de la acción pública sobre los privados como era propio de un Estado liberal
abstencionista.
A lo largo del siglo XIX, En España comenzó a admitirse la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos de
manera excepcional y reducida a supuestos muy concretos fundamentalmente recogidos por normas sectoriales.
La aprobación del Código Civil en 1889 no modificó esta situación, ya que si bien se reconoce desde entonces la
responsabilidad por culpa o negligencia de actos ajenos (art. 1902 CC) y se hiciese referencia a la responsabilidad
del Estado cuando obrase por mediación de un agente especial (art. 1903 CC), la jurisprudencia interpretó esta
referencia de forma restrictiva excluyendo prácticamente la responsabilidad administrativa.
La situación de ausencia generalizada de las Administraciones Públicas de toda responsabilidad se mantuvo durante
décadas y ni siquiera la aprobación de una Ley de 5 de abril de 1904, de responsabilidad civil de los funcionarios
supuso modificación alguna, ya que se exigían unos requisitos previos para deducir la responsabilidad que nunca se
cumplían por los afectados. La Ley de 1911 de Administración y Contabilidad establecía un año reclamación daños y
perjuicios…
La Constitución de 1931 introdujo, con carácter general, la responsabilidad de los entes públicos (art. 41.3), aunque
limitada a una responsabilidad subsidiaria por daños de funcionario en incumplimiento de sus deberes (mantiene la
posición legislativa anterior)
Sería precisamente en el ámbito local en el que surgiría poco después, mediante la Ley de Régimen Local de 1950
(luego refundida en 1955), la responsabilidad directa de la Administración. “La responsabilidad será directa: 1.En
materia contractual. 2. Cuando los daños hayan sido producidos con ocasión del Funcionamiento de los servicios
públicos o del ejercicio de las atribuciones de la Entidad local , sin culpa o negligencia graves imputables
personalmente a sus Autoridades, funcionarios y agentes”
Sería precisamente en el ámbito local en el que surgiría poco después, la responsabilidad directa, mediante la LEY DE
RÉGIMEN LOCAL DE 1950 Esta situación de limitación de la Administración del Estado frente a los daños
patrimoniales no expropiatorios causados por su actividad concluyó con la LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA de 16
de diciembre de 1954, que más allá de las garantías frente a supuestos expropiatorios incluyó la indemnización por
otros daños
El artículo 121 LEF incluía la indemnización de toda lesión que los particulares sufrieran, siempre que aquélla fuera
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 afianzó este sistema de
responsabilidad directa y objetiva incrementando su alcance al admitir otros daños distintos de los patrimoniales
(personales, morales), también aquellos causados en régimen de Derecho Privado (reclamables ante la jurisdicción
ordinaria) y, asimismo, los causados por actos discrecionales. Incluso se perfeccionó el sistema al introducir la fuerza
mayor como causa de exoneración de la responsabilidad. No obstante, ya el Reglamento de Expropiación Forzosa
de 1957 abrió a la posibilidad de indemnizar esos otros daños distintos a los patrimoniales.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, 1978
Art. 106
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Art. 149.1.18
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.