I. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PLANTEAMIENTO
GENERAL.
La CE define al Estado español como un Estado de Derecho, lo que significa que el ejercicio del
poder público está sometido al ordenamiento jurídico, constituye un poder jurídico (principio
de legalidad). Para que tal consecuencia sea efectiva la Constitución reconoce y garantiza que
las manifestaciones de dicho poder pueden ser controladas para comprobar en cada caso su
conformidad al derecho que las rige. Dicho control solo puede ser realizado por los órganos
jurisdiccionales del Estado.
En relación con las Administraciones Públicas, la CE proclama su sometimiento pleno a la ley y
al Derecho y el control por los Tribunales de la potestad reglamentaria y la legalidad de la
actividad administrativa, atribuyendo a todas las personas el derecho a obtener la tutela
efectiva de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. También reconocen las leyes, para la
protección de intereses públicos superiores, que la Administración Pública a la cual están
encomendados pueda recurrir actuaciones de otras administraciones que por su carácter ilícito
los desconozcan o los perjudiquen, así como en casos determinados puedan hacerlo los
ciudadanos en su calidad de tales a través del ejercicio de la acción pública.
La cuestión que ha de plantearse es la relativa a la jurisdicción competente para conocer de
dicho control de legalidad. La CE no se pronuncia, salvo al referirse en el artículo 153 al control
de la actividad de los órganos de las CCAA, en cuyo apartado c) se establece que se ejercerá
por la jurisdicción contencioso-administrativa el de la administración autónoma y sus normas
reglamentarias.
Corresponde al legislador estatal determinar la jurisdicción competente, quien siguiendo el
modelo jurisdiccional previo a la CE, mantiene un sistema plural basado en el criterio del
ordenamiento jurídico aplicado a la actividad de la administración impugnada, de acuerdo con
su capacidad jurídico pública o jurídico privada.
III. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
El artículo 9.4 LOPJ delimita el ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-
administrativa a través de una clausula general en los siguientes términos:
Los (Juzgados y Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones publicas
sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con
los reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 CE, de conformidad
con lo que establezca la ley de esa jurisdicción…
1. AMBITO OBJETIVO.
Esta clausula general es reproducida por el artículo 1.1 LJCA, pudiendo destacarse lo siguiente:
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, a. Comprende la actuación de las Administraciones Públicas, expresión esta comprensiva
no solo de los actos administrativos, expresos o presuntos, sino de una gran variedad
de conductas asimismo sometidas al Derecho administrativo.
b. Incluye las disposiciones reglamentarias y los Decretos legislativos, no solo los dictados
por el Gobierno de la Nación, sino por los Consejos de Gobierno de las CCAA. Se trata
de un control limitado, dado su rango de ley, que no interfiere sobre el que puede
ejercer el TC con plenitud, y circunscrito a comprobar y a anular los excesos en que
puedan incurrir al sobrepasar los límites de la delegación legislativa.
c. Dentro del ámbito de la actuación administrativa impugnable ante la jurisdicción
contencioso-administrativa se encuentra el conocimiento de los recursos contra la
inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan
vía de hecho.
d. El apartado a) del articulo 2 LJCA establece que conocerá de las cuestiones que se
susciten en relación con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los
elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran
procedentes.
e. Los contratos administrativos y los actos de reparación y adjudicación de los demás
contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.
f. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas y del personal a su
servicio.
g. Se deja abierta la posibilidad de que por ley se puedan atribuir expresamente a esta
jurisdicción otras materias.
2. AMBITO SUBJETIVO.
El ámbito subjetivo de la jurisdicción contencioso-administrativa viene determinado por la
actuación de las Administraciones Publicas sometida al Derecho administrativo. Su ámbito
propio y peculiar se circunscribe a la actividad de estas en cuanto sometida al ordenamiento
administrativo. El artículo 1.2 LJCA determina lo que debe entenderse por Administración
Pública:
a. La Administración General del Estado
b. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c. Las entidades que integran la Administración local.
d. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas a
cualquiera de ellas.
IV. ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y SUS
COMPETENCIAS.
La jurisdicción contencioso-administrativa está constituida por dos tipos de órganos:
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