VIP A TOPE
TEMA 5. EL ACTO ADMINISTRATIVO
I. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo constituye una de las categorías más importantes del Derecho
administrativo. La Administración Pública, sometida al principio de legalidad, actúa de
conformidad con las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere. El ejercicio de estas
potestades da lugar a los actos administrativos.
Cuando la Administración Pública de acuerdo con la potestad que tiene atribuida, sanciona a
un empleado público o a quien ha infringido las normas sobre seguridad vial, está dictando un
acto administrativo, de la misma forma en que la que lo hace cuando en aplicación de su
potestad expropiatoria priva a una persona de su bien por causa de utilidad pública o interés
social o le liquida determinado impuesto.
Se define al acto administrativo como una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento
o de deseo realizada por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la potestad reglamentaria
El acto administrativo se caracteriza por las siguientes notas básicas:
a. La declaración en la que el acto consiste produce efectos jurídicos por lo que no
pueden considerarse actos administrativos las manifestaciones de la Administración
que carezcan de esta cualidad.
b. El acto administrativo es una declaración intelectual, lo que excluye de su ámbito las
actividades puramente materiales o de ejecución.
c. La declaración puede ser de voluntad, como es lo normal en las resoluciones finales
de los procedimientos que, por ejemplo, conceden una subvención, deniegan una
autorización o imponen una sanción; pero puede ser también de juicio, de deseo o de
conocimiento.
d. El acto administrativo es un acto unilateral, lo que quiere decir que se produce por la
sola decisión de la Administración Pública. Se excluyen de su ámbito los contratos que
son actos bilaterales en la medida en que precisan para perfeccionarse de la voluntad
tanto de la Administración como del contratista.
e. El acto administrativo es siempre un acto dictado por la Administración Pública. No
lo son los actos de los administrados aun cuando estén regulados por el Derecho
administrativo, ni lo son tampoco los actos sometidos al Derecho administrativo
dictados por otros poderes del Estado en el ejercicio de su actividad auxiliar.
1
, VIP A TOPE
f. El acto administrativo se rige por el Derecho administrativo. Los actos de las
Administraciones Publicas sujetos a otras ramas del Derecho como el civil o el laboral
tampoco son actos administrativos.
g. El acto administrativo se produce en el ejercicio de una potestad administrativa
distinta de la potestad reglamentaria.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Existen numerosas clasificaciones de los actos administrativos efectuados a partir de criterios
diferentes:
1. EN ATENCIÓN AL SUJETO QUE DICTA EL ACTO.
Los actos administrativos se clasifican en función de la Administración de la que proceden.
En atención al sujeto, los actos administrativos se clasifican atendiendo a que el órgano que los
haya dictado sea unipersonal, en cuyo caso se suelen denominar actos monocraticos o
colegiado. Los actos dictados por órganos de este carácter han de cumplir con las formalidades
específicas que disponen las normas.
2. POR SU CONTENIDO.
Son susceptibles de varias clasificaciones:
A. Actos favorables y de gravamen.
Esta distinción se basa en la forma en la que el acto incide en la esfera jurídica de sus
destinatarios. El acto es favorable cuando produce efectos jurídicos beneficiosos.
Cuentan con este carácter los actos que amplían el patrimonio jurídico del
destinatario, otorgándole un derecho que antes no existía, o que, al menos, eliminan
algún obstáculo al ejercicio de un derecho preexistente.
Son actos favorables por ejemplo los que otorgan una licencia de obras, conceden una
beca de estudios, etc.
Los actos de gravamen, son los que restringen o limitan la esfera jurídica del
interesado.
La distinción entre actos favorables y de gravamen tiene consecuencias muy
importantes. Así:
Los actos de gravamen que se traducen en la limitación de un derecho tienen
que contar con cobertura legal expresa.
Los actos de gravamen deben ser motivados.
Los actos favorables pueden tener efectos retroactivos, cualidad con la que
nunca pueden contra los de gravamen
El régimen de revisión y revocación de unos actos y otros es muy diferente.
2
, VIP A TOPE
B. Actos constitutivos y declarativos.
Los actos constitutivos, también denominados decisorios, son los que crean, modifican
o extinguen relaciones o situaciones jurídicas subjetivas. Imponen una sanción o
conceden una autorización.
Los declarativos son los que acreditan un hecho o una situación jurídica existente,
como es el caso del certificado de calificaciones que expide un centro universitario.
C. Actos reglados y discrecionales.
Esta distinción deriva de la diferencia existente entre potestades regladas y
discrecionales.
En el primer caso, la Administración solo cuenta con una respuesta jurídica posible.
En el segundo, ate una misma realidad, el acto puede tener un contenido diverso
dependiendo de la propia valoración que haga la Administración.
Los actos discrecionales deben siempre motivarse.
3. POR SUS DESTINATARIOS.
Los actos administrativos se clasifican también atendiendo a sus destinatarios. Pueden ser
singulares o generales.
Los actos singulares, son los que tienen unos destinatarios determinados.
Los actos generales, son los que se dirigen a una pluralidad indeterminada de
personas.
4. POR SU FORMA DE MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN.
Los actos administrativos se clasifican en actos expresos y presuntos.
Los actos expresos consisten en declaraciones formales por parte de la
Administración.
Los actos presuntos son los que se producen como resultado de la atribución de un
determinado sentido a la falta de respuesta por la Administración en los plazos
establecidos.
5. POR SU SIGNIFICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN.
Los actos administrativos pueden ser de tramite y definitivos.
Los actos definitivos son los que deciden sobre el objeto del procedimiento.
Los actos de trámite son los que se limitan a propulsar el procedimiento hasta llegar a
la decisión final a la que preparan y hacen posible, procurando su mayor acierto. El
acto de trámite aparece desprovisto de todo carácter decisorio.
Los actos definitivos son siempre recurribles en tanto que los de trámite solo pueden ser
objeto de impugnación independiente en los supuestos previstos en el artículo 112.1 LPAC:
cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de
continuar un procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o
intereses legítimos.
3