DERECHO DEL TRABAJO II
Profesora Lourdes Mella
TEMA 1: EL SINDICATO
LOLS: Ley Orgánica de libertad sindical 11/1985, de 2 de agosto.
Sindicato es una asociación permanente y autónoma sin fin de lucro, constituida por trabajadores de
cuenta ajena y constituida para el progreso económico y social de sus miembros, especialmente para la
mejora de sus condiciones laborales.
No tiene un objetivo económico, no de negocio, de lucro directo. Aunque hay un cierto interés económico
en sus fines, porque se destinan a mantener las condiciones laborales que esos trabajadores tienen en el
mercado de trabajo. Se pretende que no se modifiquen esas condiciones mínimas de carácter estatal o se
mejoren a través de convenios colectivos de eficacia general, o a través de pactos, acuerdos de empresa de
eficacia limitada, o incluso a través del propio contrato de trabajo.
– Es una asociación: persona jurídica, naturaleza jurídica determinada. Por un lado implica que no es
una mera agrupación de personas, sino que tienen una capacidad jurídica, de actuar, que va a ser
reconocida por el legislador (con relevancia jurídica).
– Implica que funciona de manera autónoma, más allá de la presencia física de las personas físicas:
ese sindicato persiste con independencia de que cambien las personas físicas que lo constituyan.
– Es autónoma (asociación autónoma): es libre, nadie puede influir en sus decisiones, la CE en su
artículo 7 alude a que los sindicatos son libres, ningún gobierno puede presionar o influir en la
actuación, competencias de los sindicatos. Tienen que actuar al margen de la política.
Artículo 7 CE
“Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos”
– Los sindicatos tradicionalmente están constituidos por personas trabajadoras, trabajadoras por
cuenta ajena. Hay actualmente organizaciones sindicales que no están constituidas por personas
por cuenta ajena. Hay determinados grupos sociales que buscan alternativas, determinadas
organizaciones sindicales . Es un fraude que se produce cambiando el término sindicato por otro
nombre.
TIPOS DE SINDICATOS:
– Sindicato más clásico: sindicato de oficio. Es un sindicato que tenía por finalidad agrupar
trabajadores en función de su oficio, con independencia del sector en el que prestasen servicios,
con independencia del ámbito territorial.
Versión moderna: sindicato profesional: por ejemplo: grupos de poder: puesto de dirección, de
relevancia en la empresa, o bien tienen una categoría profesional muy especializada. Por ejemplo:
controladores aéreos: tienen la capacidad para constituir un sindicato propio y negociar convenios
propios muy favorables para ellos. Son sectores estratégicos. Su capacidad negociadora es muy
amplia.
– Sindicato de industria: formado en el siglo XIX como consecuencia del desarrollo del sistema
productivo en la empresa, la crítica a los sindicatos de oficio=sindicato vertical. Importa el sector y
no tanto la categoría profesional, a veces sin profesional.
, – Sindicato general: Lo que más le interesa es tener afiliados para llegar a más ámbitos profesionales.
Se puede afiliar cualquier trabajador con independencia del sector profesional o de la categoría
profesional.
– Sindicato de empresa: solamente tiene cabida en las grandes empresas. Ejemplo: Zara, Citroen...
LIBERTAD SINDICAL: D. constitucional: art.28 CE y en su número 2 se regula el derecho de huelga.
Artículo 28 CE
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este
derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará
las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el
derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá
ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que
regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de
los servicios esenciales de la comunidad.
Todos tienen derecho a sindicarse libremente. Aparte del art. 28, el derecho a la libertad sindical se
reconoce en el artículo 7 de la CE. La libertad sindical también las normas internacionales la recogen y
reconocen: Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto de derechos civiles y políticos, Convenio 87
de la OIT... reconocen la importancia de la libertad sindical en el modelo constitucional de relaciones
laborales.
1) La primera manifestación de este macroderecho de libertad sindical es el derecho a fundar
sindicatos. El primer sindicato que se fundó fue en 1864 en París y en España fue en la Constitución
de 1876, el artículo 13 reconocía indirectamente el derecho a fundar sindicatos refiriéndose a un
derecho de asociación.
Se formaron estructuras representativas que defendiesen los intereses de los trabajadores frente a
los patronos/empresarios.
Franco: doctrina sindicalista (un único sindicato): perversión del sistema.
Artículo 4 de la Ley Orgánica de libertad sindical: para constituir un sindicato debe haber un grupo
de personas que manifiestan públicamente su voluntad de asociarse en defensa de sus intereses
laborales.
Artículo 4 LOLS
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la
oficina pública establecida al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a.La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra
legalmente registrada.
b.El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c.Los órganos de representación, Gobierno y Administración y su funcionamiento, así como el
régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
d.Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así
como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
, e.El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de
sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del deposito, o el requerimiento a
sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos
observados.
Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante
resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el
número anterior.
4. La oficina pública dará publicidad al deposito en el tablón de anuncios de la misma, en el Boletín Oficial
del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente indicando al menos, la denominación, el
ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del
sindicato.
La inserción en los respectivos boletines será dispuesta por la Oficina Pública en el plazo de diez días y
tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la
oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.
6. Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legitimo, podrán
promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera
estatutos que hayan sido objeto de deposito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días
hábiles desde el deposito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustara al mismo
procedimiento de deposito y publicidad regulado en este artículo.
Este acto de manifestación pública de la voluntad de los asociados, es necesaria pero no suficiente.
Tiene que formalizarse para que esa asociación tenga personalidad jurídica. Así el 2º paso para que
el sindicato tenga eficacia jurídica es la redacción de los estatutos y depósito de los mismos en la
oficina pública correspondiente (Ministerio de empleo y seguridad social o en caso de las CCAA en
la Dirección Xeral de Traballo...).
Estatuto: contenido (miembros, socios, requisitos para afiliarse a él, objetivos, funciones,
denominación...). Art. 4 de la LO de libertad sindical (aparece en su punto 2 el contenido de dichos
estatutos).
Este depósito de estatutos una vez redactados pasan a un control legal, llevándoles a la autoridad
pública (Dirección Xeral de Relacións laborales) que hacen un control formal. El funcionario tendrá
un plazo de 10 días, también para subsanar documentación. Después la oficina pública se
pronunciará si siguen adelante: se publicarán en los Boletines oficiales correspondientes (del Estado
o autonómicos según el ámbito territorial del sindicato).
Es un control de la legalidad formal, pero la autoridad laboral no valora la legalidad en sentido
estricto de los estatutos. Pueden no ser válidos, pero como son públicos, el interesado podrá
impugnarlo ante los tribunales.
Desde que se efectúa el depósito, a los 20 días adquiere capacidad jurídica el sindicato si no hay
impugnación judicial.
La Administración hace un control formal, no autoriza sino que reconoce el sindicato, no nace de un
permiso administrativo.
, 2) La segunda manifestación de la libertad sindical es el derecho de los sindicatos a constituir
federaciones, confederaciones u organizaciones sindicales de carácter internacional (art.2.2 ) Las
Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical, tienen derecho a:
a. Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y
formular su programa de acción.
a.Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a
ellas y retirarse de las mismas.
b.No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial,
fundada en incumplimiento grave de las leyes.
c.El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo
caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de
conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités
de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones
Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
Federaciones y confederaciones: sindicatos de sindicatos: no están formados por afiliados, sino por
organizaciones representativas que van más allá de un afiliado. Las organizaciones sindicales
internacionales: importantes por la globalización: es básica una actuación coordinada. También en
la UE: entidades sindicales europeas: Ejemplo: CEPIME; UNICE.
Otros aspectos u otros subderechos dentro de la libertad sindical son las fusiones y escisiones. Es
decir, el derecho de un sindicato a fusionarse con otros, o a escindirse de los mismos.
Suspensión y disolución de un sindicato:
art.2.1a) de la LOLS. La Libertad Sindical comprende:
a.El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a
extinguirlos, por procedimientos democráticos.
Alude a una decisión democrática, esto es, debe ser adoptada en la Asamblea General de los
afiliados y el procedimiento de suspensión o escisión del sindicato tiene que estar previsto en los
Estatutos. Cualquier duda o conflicto se va a gestionar por el proceso especial (art.167 y ss de la Ley
de jurisdicción social).
La suspensión de la actividad temporal del sindicato o su extinción tiene que realizarse mediante
procedimientos democráticos.
Art.2 de la LOLS solamente alude a la posibilidad de suspender a disolver un sindicato
democraticamente. También cabe que como sanción se imponga una suspensión temporal de la
actividad del sindicato o su extinción. Estas medidas sancionadoras (suspensión o extinción) solo
pueden adoptarse mediante resolución judicial firme. Estas medidas sancionatorias pueden
adoptarse por el incumplimiento grave de las leyes, de sus estatutos o de los actos de sus órganos
de representación.
a) incumplimiento de los estatutos: en este caso decidirá la Jurisdicción social.
b) Si la suspensión o extinción del sindicato se adopta en base a la actuación de los órganos de
representación del sindicato decidirá la jurisdicción penal.
En el artículo 2.2 c)
Disolución o extinción:
- Voluntaria
- Decisión judicial firme.