Derecho Internacional Público
IX: La resolución pacífica de las controversias (Fundamento: Carta de la
ONU)
Preámbulo: preservar a las generaciones futuras del flagelo de la guerra
Art. 1.1: Mantener la paz y seguridad internacionales
Art. 2.3 (y 2.4 a sensu contrario): Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias
internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la
seguridad internacionales ni la justicia (integra una obligación de naturaleza ius cogens, que
significa que los Estados deben resolver las controversias entre ellos a través de medios
pacíficos)
Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a
la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones
Unidas
Definición de controversia
Desacuerdo entre dos sujetos sobre una cuestión de hecho o de derecho, una contradicción de
tesis jurídicas o de intereses lo suficientemente delimitado como para prestarse a pretensiones
claras (extracto de una sentencia de la Corte Internacional de Justicia)
Para que exista una diferencia debe haber una reclamación de una de las partes que se enfrenta
al rechazo manifiesto de la otra
(Distinción de tensión o conflicto = Fenómeno político)
Características
*Una controversia internacional debe producirse entre dos sujetos de DI (entre estados y OI), y
debe tener lugar una divergencia de opiniones (sólo una puede prosperar sobre la otra) sobre
una cuestión de hecho (territorio) o de derecho (inmunidad, por ejemplo). Además, debe de
haber una reclamación, es decir, la controversia tiene que producirse entre dos que se sienten
atacados uno por el otro (es decir, debe ser identificable). Por ejemplo: la controversia jurídica
entre Ucrania y Rusia por cuestión de Crimea
Por tanto,
1) Para que una tensión sea considerada una controversia, se necesita que el abaste del
desacuerdo sea delimitado de manera suficiente como porque se pueda identificar
objetivamente y porque pueda ser objeto de pretensión por parte de alguna de las partes.
De esa manera, el concepto de controversia es relevante porque:
“Sirve para indicar que un desacuerdo ha llegado a un punto de definición y concreción
suficientes en el cual la utilización de ciertos métodos de solución de controversias puedan ser
apropiados”
(R.B. Bilder, “An Overview of International Dispute Settlement”. Emory Journal of International
Dispute Resolution (1986))
, Derecho Internacional Público
2) El objeto de la controversia puede estar constituido por una cuestión de hecho como por una
cuestión de derecho
3) En sentido estricto, solo puede considerar una controversia internacional cuando ésta se
produce entre dos o más sujetos del DIP (entre dos o más estados, entre estados y una OI, entre
OI y otros sujetos del DIP)
En este sentido y en principio, las controversias entre particulares y algún de los sujetos
mencionados (OI o estados), no pueden considerarse como controversias internacionales, ya
que la doctrina se resiste a reconocer de manera general la subjetividad internacional de los
individuos. Sin embargo, se debe considerar que cada vez más existen supuestos en los cuales
por vía convencional se reconoce a los particulares la posibilidad de interponer reclamaciones
ante jurisdicciones internacionales en relación con las controversias con los estados.
En estos casos, y de acuerdo con la doctrina dominante, no se trata de controversias
internacionales. Pero tampoco se pueden considerar controversias internas, ya que se
solucionan en el marco de una jurisdicción internacional, estas controversias pueden ser
calificadas como transnacionales
Principios rectores: ONU
Buscar una solución pacífica (Arts. 2.3 y 2.4 desarrollados en Res. 2625 (XXV = No hay margen
para una solución distinta) (derecho imperativo y ius cogens, es decir que no se admite pacto en
contrario)
El que admite el pacto en contrario es la manera de resolver las controversias = Libertad de
medios pacíficos, es decir, cada estado puede escoger el medio de resolución pacífica (derecho
dispositivo) (art. 33)
Tipología
(Capítulo VI de la Carta (art. 33))
Medios Políticos (solución diplomática): La solución se logra por acuerdo de las partes. Pueden
resultar exitosos o no exitosos, pero si se resuelve será porque las partes lo han querido. De
manera que los medios políticos contribuyen a la solución, pero no dan la solución
Medios jurisdiccionales (solución jurídica): El arreglo lo emite un 3º independiente en base a
derecho. Estos medios sí que dan una solución a la controversia, y esta solución será vinculante
para las partes
Medios diplomáticos: características
Siempre depende de la voluntad estatal que busca solucionar un problema, (NO busca hacer
justicia). Por ejemplo, transacciones, o intersección de matices políticas a la solución
Las partes siempre tienen libertad de acción y decisión sobre la solución final, lo que implica que
puede quedar abierta. Además, incluso si interviene un tercero, la solución propuesta por este
nunca tiene carácter obligatorio
Son mecanismos con unas dosis de subjetividad muy elevadas = los preferidos por los Estados
(no buscan una solución basada en derecho)