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EFICACIA Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Tema 5 Dº administrativo

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  • 25 de septiembre de 2014
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Derecho Administrativo I Tema: 5

CAPITULO : 5 EFICACIA Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. La presunción de validez.
El acto administrativo se perfecciona cuando en su producción concurren todos los
elementos esenciales por lo tanto se le atribuye la presunción de validez. Ésta dispensa a la
administración autora del acto de seguir ningún tipo de proceso declarativo si alguien
pretendiera su invalidez presumiéndose válidos mientras su nulidad no haya sido declarada
administrativa o judicialmente.
El art. 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se refiere a este efecto de los actos administrativos,
que dice: “ Los actos de la administración serán válidos y producirán efecto desde la fecha
en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa”. El Tribunal Supremo denomina
esta cualidad presunción de validez, presunción de legalidad y presunción de legitimidad
que significa que la actividad dela administración se ajusta por principio a derecho.
La presunción de validez cubre los actos definitivos, pero no a todas las actuaciones del
procedimiento previo al acto definitivo y que se documentan en el expediente administrativo
como dice el Tribunal Supremo, la presunción de legalidad que adorna los actos
administrativos, no significa un desplazamiento de la carga de la prueba que corresponde a
la administración cuyas resoluciones han de sustentarse en el pleno acreditamiento del
presupuesto fáctico que invoquen.
Mientras que las actas de inspección gozan de presunción de certeza, siempre que el acto
refleje la convicción personal del inspector y se trate de servicios de inspección, en caso
contrario tiene el valor de denuncia.
En los actos internos del expediente por lo tanto no definitivos, la presunción de validez
tiende a extenderse a los acuerdos o propuestas de organismos técnicos como los tribunales
de concursos y oposiciones.
La presunción de validez no es sólo una peculiaridad de los actos administrativos sino que
también se extiende a los actos y negocios jurídicos de los particulares, presumiéndose
válidos los contratos, los testamentos o actos dictados por organizaciones privadas. La
presunción de validez o ejecutividad de los actos privados se establece así en el Derecho
positivo, a los que se reconoce presunción de validez, produciendo los efectos jurídicos
pretendidos por sus autores.
Esta presunción de validez es más visible y necesaria para el funcionamiento de las
organizaciones ya sean comunidades de propietarios, sociedades, fundaciones, etc.
Pero lo que realmente diferencia los actos administrativos de los actos privados en el
derecho español, es que el acto administrativo está adornado de la ejecutoriedad, acción de
oficio o privilegio de decisión ejecutoria, esto es, la potestad de la administración para
llevar a efecto el mandato que el acto incorpora sin necesidad de la intervención judicial.

2. La eficacia de los actos administrativos. Demora en la eficacia e
irretroactividad.
Por eficacia de los actos administrativos se entiende la producción de los efectos propios de
cada uno, definiendo derechos y creando obligaciones de forma unilateral.
La jurisprudencia distingue entre validez y eficacia de los actos. La validez supone la
concurrencia en el acto de todos los elementos que lo integran y tiene lugar desde el
momento que se dictan o acuerdan, mientras que la eficacia hace referencia a la producción
temporal de efectos que puede hallarse supedita a la notificación, publicación o aprobación
posterior del acto válido.

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Los actos administrativos se dictan para el futuro y producen efectos desde la fecha en que
se dicten. Este principio sufre dos ordenes de excepciones por la demora de la eficacia y por
la irretroactividad.
La demora en la eficacia del acto administrativo, es decir, el retraso en la producción de su
efectos propios puede originarse porque así lo exija el acto, porque el contenido accidental
incluya una condición suspensiva o término inicial que así lo establezca o porque la eficacia
quede supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
La proyección de la eficacia del acto sobre el tiempo pasado se gobierna por la regla general
de la irretroactividad, un principio sin excepción para los actos de gravamen, lo que es
congruente con el principio de irretroactividad de las reglamentos administrativos.
Para los actos favorables, el principio general es también la irretroactividad. Pero es posible
la eficacia retroactiva cuando se dicten en sustitución de actos anulados y cuando produzcan
efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieren ya
en la fecha en que se retrotraiga la eficacia del acto y este eficacia retroactiva no lesione
derechos o intereses legítimos de otras personas. Aunque en estos casos la ley afirma que la
retroactividad tendrá carácter excepcional,el Tribunal Supremo parece imponer la eficacia
retroactiva a los actos dictados tanto en sustitución de actos anulables como de actos nulos
de pleno derecho cuando razones de justicia material así lo exijan.
A favor de esta resolución están los principios de buena fe, seguridad jurídica, legalidad y de
confianza legítima.
La eficacia retroactiva de los actos favorables estará siempre condicionada a que los
supuestos de hecho necesarios ya existieran en el momento a que se retrotraiga la eficacia
del acto y que no lesione derechos e intereses de otra persona.
Estos límites, así como el carácter excepcional de la irretroactividad, no son admisibles para
los actos resolutorios de recursos o respecto a las sentencias judiciales pues de lo contrario
se frustraría la funcionalidad de aquellos recursos o sentencias, cuya estimación implica la
retroactividad de lo acordado, es decir, la corrección hacia el pasado de los efectos del acto
anulado y sustitución por el que hubiera debido dictarse, por ello el Tribunal Supremo acepta
la retroactividad en tales casos como en los supuestos de corrección de errores materiales.

3. La ejecutoriedad de los actos administrativos
La ejecutoriedad designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos
contra la voluntad de los obligados, violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.
Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos
privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias
alterando situaciones posesorias.
La administración puede tomarse la justicia por su mano mientras que los particulares deben
acudir al juez para imponer sus derechos sobre terceros cuando éstos no cumplen sus
obligaciones voluntariamente.
La Ley de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Común
regula esta potestad: “Las administraciones públicas a través de sus órganos competentes
en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento a la ejecución forzosa de los actos
administrativos salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la
Ley o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales”art. 95
La ejecutoriedad de los actos administrativos se manifiesta de manera diversa según la
naturaleza y contenido de éstos.
En unos casos la ejecución forzosa como tal no es necesaria porque el acto se cumple sin
resistencias de sus destinatarios, en otros porque la naturaleza del acto no comporta ninguna


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actuación material de ejecución por la administración, ya que el acto no hace más que
definir una situación jurídica de la que no derivan necesariamente derechos o deberes
inmediatos como ocurre con la inscripción en un padrón municipal.
Tampoco puede hablarse de ejecución forzosa del acto administrativo en contra de la propia
administración, es decir, cuando el acto reconoce derechos a los particulares e impone
correlativos deberes a la administración. Sí ésta no lo ejecuta el administrado tiene que
forzar su cumplimiento por la vía judicial, provocando los actos desestimatorios.
Otro supuesto en el que no es necesario recurrir al privilegio de la ejecutoriedad para
explicar el efecto compulsivo del acto administrativo se da cuando las medidas de ejecución
de éste se pueden subsumir en el ejercicio natural de la autodefensa posesoria: Por ejemplo
cuando la administración ordena la expulsión de un particular de una dependencia del
dominio público. En estos supuestos la administración emplea un poder fáctico derivado de
la situación de dominación posesoria sobre sus bienes y organizaciones.
El supuesto necesario para la ejecución forzosa de los actos administrativos lo constituyen
los casos en que el acto administrativo impone deberes positivos o negativos al administrado
que impliquen, en cuanto éste se niega al cumplimiento voluntario, una agresión sobre aquel
mediante la alteración de su ius possessionis sobre sus bienes o una violencia sobre su
libertad personal.
De este modo, la administración se libera de la necesidad de acudir al Juez como tendría
que hacer un particular. El principio de ejecutoriedad se establece con carácter general para
los actos administrativos en nuestro Derecho. Tres preceptos son los que dedica la Ley de
Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común a proclamar la vigencia de este privilegio en los arts.: 56,94 y 95. En esta Ley está
la regulación general de la ejecutoriedad de los actos administrativos , la cuál exige para su
cumplimiento de las siguientes condiciones:
● La existencia de un acto administrativo (art.93)
● Que el acto sea ya plenamente eficaz, porque su eficacia, no esté pendiente de
condición, plazo, autorización o aprobación de autoridad superior ni haya sido
suspendido administrativa o judicialmente su ejecutoriedad.
● Que la ejecución vaya precedida del oportuno requerimiento o apercibimiento a fin
de que el obligado no sea sorprendido por aquella y se le dé la oportunidad de
cumplir voluntariamente el mandato de la administración. La exigencia de previo se
recoge en art. 95 de la Ley, requerimiento supone el otorgamiento de un plazo
razonable para que el requerido pueda cumplir la prestación a la que está obligado,
puede considerarse que falta ese plazo y por lo tanto requerimiento cuando se
señalan plazos excesivamente perentorios para la actividad demandada, por ejemplo
el de 24 horas para que el obligado pague una suma de dinero antes de procederse
por la vía de apremio.
● La ejecución administrativa está condicionada a que la Ley no haya configurado con
relación al acto que se pretende ejecutar un régimen de ejecución judicial.
La Ley de Régimen Jurídico de las administraciones y del Procedimiento Administrativo
Común reconoce los medios de ejecución enumerando los siguientes:
1. El apremio sobre el patrimonio
2. La ejecución subsidiaria
3. La multa de coercitiva
4. La compulsión sobre las personas. ( art. 95)
Pero esta enumeración es incompleta porque no recoge la ocupación directa de los bienes
además de que la multa coercitiva es una modalidad de compulsión.


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