Establécese un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de
algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes
Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente
en materia de convenciones colectivas de trabajo.
Sancionada: Septiembre 2 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
ARTICULO 1º- Contrato de trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje
tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en
un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito
entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28)
años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una
máxima de un (1) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un
certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la
experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas
semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las
personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las
disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación
laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá
celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento
(10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que
se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un
aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia,
también podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación
del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el
empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el
artículo 7º y concordantes de la presente ley.
, Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se
convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán
hacer uso de este contrato.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 2º- (Artículo derogado por art. 22 de la Ley N° 26.427 B.O.
22/12/2008)
ARTICULO 3º- Sustitúyese el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo
(Ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:
"Artículo 92 bis: (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30)
días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la
extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo
empleador, más de una vez.
2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libre especial del
artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la Ley Nº
24.467.
3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones
propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos
sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.
4. Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el trabajador estarán
obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales,
asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del
trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de
Empleo.
5. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por
accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso
de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto
párrafo del artículo 212 de esta ley.
6. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará como
tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.
Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6) meses por convenio colectivo
debidamente homologado.
Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán
realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y
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