09.05.2013
DERECHO MERANTIL Y FINANCIERO
VICTORIA DELGADO
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales
y actos jurídicos documentados
Es una rama independiente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que
desde 1993 grava todas las operaciones que impliquen una transmisión de patrimonio entre las personas.
Naturaleza y contenido: El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un
tributo de naturaleza indirecta. Se trata de un impuesto complejo porque grava diferentes hechos imponibles, por
lo que en ocasiones se divide en tres impuestos diferentes:
1. Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2. Las operaciones societarias.
3. Los actos jurídicos documentados.
En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por
el de operaciones societarias.
Es sujeto pasivo del impuesto y está obligado al pago la persona que adquiere los bienes o derechos transmitidos
o que resulta beneficiaria de la operación.
La base imponible se corresponde, como regla general, con el valor real del bien o derecho a que se refiere la
operación, entendido como aquel valor que establecerían partes independientes que actuaran libremente y sin un
interés particular en la operación
Regulación jurídica: Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Transmisiones patrimoniales
Hecho imponible
Las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran
situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en
este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. Dentro de este apartado se
encuentra la transmisión de un medio de transporte (vehículo, embarcación o aeronave) usado puede estar:
• Sujeta al impuesto, si la transmisión es entre particulares.
• Exenta del impuesto con carácter provisional, si se trata de transmisiones efectuadas a favor de
empresarios que tienen como actividad habitual la compraventa de vehículos usados. La exención
se convierte en definitiva si se justifica que la venta posterior del vehículo ha tenido lugar dentro
del plazo de un año desde que se adquirió.
• No sujeta al impuesto, si la parte vendedora es o bien una compañía mercantil, o bien un
empresario/aria o profesional que transmite un vehículo afecto a la actividad profesional o
industrial que desarrolla (concesionarios de vehículos, taxistas, camioneros ...).
Sujeto pasivo
Estará obligado al pago del Impuesto:
• En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.
• En la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto.
• En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.
• En la constitución de fianzas, el acreedor afianzado.
• En la constitución de arrendamientos, el arrendatario.
• En la constitución de pensiones, el pensionista.
• En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a
la concesión, el beneficiario.
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Ámbito de aplicación territorial
Cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en
territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto
tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos
de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos
fuera del territorio español.
Base imponible
La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.
Tipo impositivo
• Transmisiones y derechos reales sobre inmuebles urbanos:
o 7%, hechos imponibles devengados hasta el 30 de junio de 2010.
o 8%, hechos imponibles devengados a partir del 1 de julio de 2010.
• Transmisiones y derechos reales sobre viviendas con protección oficial:
o 7%.
• Transmisiones y derechos reales sobre inmuebles rústicos:
o 7%, hechos imponibles devengados hasta el 30 de junio de 2010.
o 8%, hechos imponibles devengados a partir del 1 de julio de 2010.
• Transmisiones de valores y derechos de suscripción del artículo 108 de la Ley 24/1998, del mercado de
valores:
o 7%, hechos imponibles devengados hasta el 30 de junio de 2010.
o 8%, hechos imponibles devengados a partir del 1 de julio de 2010.
• Transmisión de un inmueble que tenga que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa: 5,00%.
• Transmisión de un inmueble que tenga que constituir la vivienda habitual de un joven: 5,00%.
• Transmisión de un inmueble que tenga que constituir la vivienda habitual de una persona con disminución
física, psíquica o sensorial: 5,00%.
• Transmisiones y derechos reales sobre bienes muebles, excepto medios de transporte:
o 4,00%
• Medios de transporte:
o 5,00%
• Concesiones administrativas:
o 4,00%
• Derechos reales de garantía, pensiones, fianzas, préstamos y obligaciones y condiciones resolutorias:
o 1,00%
• Arrendamientos de fincas urbanas o rústicas:
Base en euros Euros
Hasta 30,05 0,09
De 30,06.......... a............. 60,10 0,18
De 60,11.......... a............120,20 0,39
De 120,21........ a............240,40 0,78
De 240,41.........a............480,81 1,68
De 480,82.........a............961,62 3,37
De 961,63........ a ........1.923,24 7,21
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De 1.923,25..... a........ 3.846,48 14,42
De 3.846,49.. a........... 7.692,95 30,77
De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción.
Estarán exentas del impuesto:
• Las transmisiones y demás actos y contratos en que la exención resulte concedida por Tratados o
Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
• Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se
ejercite aquél hubiere satisfecho ya el impuesto.
• Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las
adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones
que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
• Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales,
de créditos o indemnizaciones.
• Las actas de entrega de cantidades por las entidades financieras, en ejecución de escrituras de préstamo
hipotecario, cuyo impuesto haya sido debidamente liquidado o declarada la exención procedente.
• Los anticipos sin interés concedidos por el Estado y las Administraciones Públicas, Territoriales e
Institucionales.
• Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta
forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias autorizadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo
Agrario, así como las de acceso a la propiedad derivadas de la legislación de arrendamientos rústicos y las
adjudicaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de agricultores en régimen de cultivo
personal y directo, conforme a su legislación específica.
• Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de
Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se
efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados. Los
mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo
anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.
• Los actos relativos a las garantías que presten los tutores en garantía del ejercicio de sus cargos.
• Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
Devengo
El día en que se realice el acto o contrato gravado.
Operaciones societarias
Quedan sujetas al impuesto las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de
las siguientes circunstancias:
• Que tengan en España la sede de dirección efectiva.
• Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre
situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
• Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio
social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o,
estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
No están sujetas al impuesto las operaciones de reestructuración (fusión, escisión, aportación de activos y cambio
de valores); los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado
Miembro de la Unión Europea a otro; la modificación de la estructura de constitución o de los estatutos de una
sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una
sociedad; y la ampliación de capital que se realice con cargo en la reserva constituida exclusivamente por prima de
emisión de acciones.