CAPACIDAD DE OBRAR SEGÚN LA EDAD.
Capacidad del mayor de edad.
Está cifrada en los 18 años según el Artículo 12 y el Artículo 315 del Código Civil, desde 1948. Desde el
punto de vista jurídico cuando una persona cumple los 18 alcanza la i ndependencia jurídica (Las
personas dejan de estar sometidas al régimen del guarda: Patria potestad o tutor legal) y como
consecuencia, los padres o tutores dejan de representar a sus hijos o pupilos; termina la protección que
el ordenamiento jurídico proporciona a los menores y se adquiere la capacidad de obrar general.
Minoría de edad.
Va desde el momento del nacimiento hasta que se alcance la mayoría de edad (18 años). A estos
menores de edad se les da ciertas capacidades según van creciendo, es decir, según pasan los años
estos niños pueden realizar ciertos actos jurídicos de forma progresiva.
Por último, los daños causados por los menores de edad los deben hacerse cargo de ellos sus tutores o
padres.
Emancipación.
Menor emancipado. Es aquel menor de edad mayor de 16 años que debido a ciertas circunstancias
adquiere ciertas capacidades de los mayores de edad, siempre y cuando los padres y el menor estén de
acuerdo con ello.
1. ANTE NOTARIO.
2. ANTE EL ENCARGADO.
Para que el juez de al menor la emancipación cuando los padres no quieren, deben surgir tres
situaciones:
1. PADRES SEPARADOS.
2. PROGENITOR con el que el menor vive E STÉ VIVIENDO CON OTRA PERSONA.
3. CIRCUNSTANCIAS QUE ENTORPEZCAN LA PATRIA POTESTAD.
Una vez la persona está emancipada, se debe inscribir en el Registro Civil para hacerlo público y que se
le equipare con un mayor de edad respecto a: Sus actos; si quiere casarse o si incumple la Ley, en actos
patrimoniales que no sean del Artículo 323 o tampoco pueden gravar un bien, pero sí pueden hacerlo si
los padres o el C
URADOR dan el consentimiento.
El A
rtículo 319 contempla otra sección denominada menor de vida independiente, es decir, se
considerará a un menor emancipado siempre y cuando los padres lo acepten, pero estos pueden
revocar cuando consideren.
Existen dos sistemas para conocer cuándo termina un plazo: Natural o civil.
● El n
atural m ide el tiempo de momento a momento.
● El c ivil m
ide el tiempo en días completos, es decir, sólo toma en consideración un día desde las
00.00 aunque el día haya empezado a las 17.00, p or ejemplo. La Ley determina cuándo
empezamos a contar de esta forma. El Artículo 315 del Código Civil dice que cumplimos años el
día entero, es decir, a las 00.00 del día en que nacimos.
Modificación de la capacidad jurídica.
INCAPACITACIÓN. Se aplica a las personas que pese a ser mayores de edad no se encuentran en
plenitud de sus facultades y necesitan a un tercero que les ayude. Este término prefiere ser sustituido
por procedimientos judiciales de modificación de la capacidad de las personas físicas.
El A
rtículo 200 del Código Civil establece desde el año 1983 son causas de incapacitación las
enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a las persona
gobernarse por sí misma.
El M
INISTERIO FISCAL se encarga de intervenir en diversas situaciones en las que las personas que
están incapacitadas sufren algún maltrato por parte de la persona que se encarga de cuidarlos. El
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, Artículo 757 d
el Código Civil indica quién puede o debe dar aviso de una posible causa de
incapacitación al Ministerio Fiscal para que si lo considera oportuno dé el aviso al juez.
Los funcionarios públicos que tengan conocimiento de esta circunstancia están obligados a publicarla
para que se ponga remedio a esta.
Si el individuo al que queremos incapacitar es MENOR DE EDAD sólo los representantes legales pueden
hacerlo. Esta incapacitación se hace para que en el momento en que la persona cumple la mayoría de
edad, esta no obtenga la capacidad de obrar completa y tenga ayuda desde el primer momento.
El A
rtículo 763 hace referencia al I NTERNAMIENTO INVOLUNTARIO por trastorno psíquico. La idea es
mantener a una persona en contra de su voluntad internada, necesitando previamente un documento
que valore este internamiento. Para el internamiento de urgencia, podemos acudir a un
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA: Ingresar a esa persona directamente sin tener la autorización judicial
y solicitamos la autorización a posteriori. El director del lugar en el que internamos a la persona dispone
de 48 horas para dar a conocer el caso al juez, y este dispone de 72 horas para confirmar el
internamiento o revocarlo (Si no se obtiene la autorización tras esas 72, hay que mandar a casa a la
persona).
Si los responsables médicos del internado consideran que ya está restablecido, no tiene que esperar a
que el juez autorice la salida del interno. Pero al menos una vez cada seis meses, las personas que
internaron a ese hombre, deben mandar un informe al juez, si éste lo considera, cada menos tiempo.
LEGITIMACIÓN PASIVA. La regula el A
rtículo 758 que nos plantea una legitimación en cascada.
1. El interesado.
2. Ministerio Fiscal.
3. Defensor judicial.
Es un procedimiento en el que se hacen una serie de comprobaciones para ver la situación de la
persona, llamadas pruebas. A partir de eso las diferentes posturas tratan de defender su posición. El
Artículo 759 señala una serie de pruebas que todo procedimiento de incapacitación debe realizar
aunque nadie las solicite.
1. EXAMINAR AL INDIVIDUO por parte del juez, es decir, el juez debe hacer una entrevista al
presunto incapacitado.
2. DAR AUDIENCIA A LOS ALLEGADOS.
3. INFORME DE UN EXPERTO.
En el Artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articulan cuatros aspectos por los que el juez
tomará su decisión final.
● LÍMITES Y ALCANCE DE LA INCAPACITACIÓN.
● DETERMINAR EL RÉGIMEN DE GUARDA. Patria potestad común, prorrogada y especial.
● DESIGNAR A LA PERSONA QUE SE HARÁ CARGO DEL RÉGIMEN DE GUARDA.
● DETERMINAR LA NECESIDAD DE INTERNAMIENTO.
La firmeza de la sentencia depende de si la sentencia puede recurrirse o no, si se puede recurrir no es
firme.
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
Hay supuestos en que una persona desaparece sin que se tengan más noticias de ella. En estos casos
hay diversas cosas a tratar, entre ellas la DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO: Esta persona se sospecha
que esté muerta, aunque no hay forma de constatar. Aunque la declaración de fallecimiento tiene
algunas consecuencias, si después se demuestra que no se ha producido el fallecimiento; no tiene
consecuencias, su personalidad jurídica se mantiene aunque se la dé por muerta en el lugar en el que
esté.
ESTADO CIVIL.
En el Estado español encontramos seis estados civiles vinculados a si una persona está o no casada.
Esto nos muestra el conjunto de derechos y obligaciones de una persona en ese momento.
El e
stado civil es aquella situación permanente o relativamente estable en que una persona puede
hallarse a lo largo de su vida y contribuye a definir su posición jurídica dentro de la comunidad. Además,
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