FUENTES DEL DERECHO.
Las fuentes del derecho es el lugar o la forma de la cual podemos obtener el propio derecho. Se puede
hacer referencia al ó
rgano donde procede el derecho o la forma del derecho.
● FUENTE MATERIAL. Organismos que pueden dictar derecho.
● FUENTES FORMALES. Distintas formas o vías que puede adoptar el derecho para ser
transmitido y para que llegue a los ciudadanos.
Hay t res fuentes de derecho que se aplican según el orden en que se nombran.
Ley.
Es una norma jurídica escrita aprobada por algunos de los órganos del estado que tienen la capacidad
de aprobar normas jurídicas. Dentro de esto, se identifican distintos i nstrumentos normativos:
1. CONSTITUCIÓN (1978). La Constitución no es un texto extremadamente largo, aunque sí es el
texto constitucional más largo que ha tenido España. El modelo que sigue la Constitución
española sigue el modelo que siguen las constituciones europeas, con la diferencia de los
sistemas administrativos y políticos dependiendo de cada territorio. Goza de estar p or encima
de las distintas leyes. Desde el punto de vista formal, ya que tiene un procedimiento de reforma
que impide modificaciones sin suficiente consenso; para modificar la constitución hay dos
sistemas:
a. Sistema de partida básico: Se utiliza cuando hay que hacer algún c ambio en la
constitución, pero no es un cambio demasiado profundo.
b. Sistema cualificado: Es más complicado q ue el anterior y se emplea para todos aquellos
casos en los que queramos cambiar la constitución entera, o cuando quisiéramos
modificar los derechos fundamentales y las l ibertades públicas de los ciudadanos, o
cuando se quiera cambiar el sistema político del estado.
c. Tribunal Constitucional: Se encarga de v erificar q
ue las normas que se aprueban se
adecuan a la Constitución. Podríamos decir que se encarga de preservar la Constitución.
2. TRATADOS INTERNACIONALES: Son l eyes pactadas por dos o más Estados a través de sus
respectivos Gobiernos, o entre un Estado y una Institución u Organización Internacional. Éstas
obligan por igual a las distintas partes contratantes. Son publicados en el BOE y sus
disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en
los propios Tratados o acuerdos con las normas generales del Derecho Internacional.
3. LEYES ORGÁNICAS: Son instrumentos normativos que se reservan para determinadas materias
y se caracterizan por su contenido y por su modo de aprobación. Son las relativas al desarrollo
de derechos fundamentales y de las libertades públicas.
4. LEYES ORDINARIAS: Se caracterizan por su contenido, ya que la Constitución reserva ciertas
materias a regulación por Ley Ordinaria. Son todas aquellas que para su regulación n o necesitan
su mayoría absoluta. También se les conoce como LEYES SUSTANTIVAS.
5. DECRETO LEY: Son d ictados por el gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad,
aunque no pueden afectar a lo regulado en el Título Primero de la Constitución, al régimen de
las CCAA, ni al derecho electoral general.
6. DECRETOS LEGISLATIVOS: Son aquellas disposiciones d ictadas por el Gobierno por delegación
expresa de las Cortes. No pueden ser objeto de esa delegación materias reguladas por Leyes
Orgánicas. Hay dos tipos:
a. Ley de Bases: Las Cortes dan la ley con enunciados y el Gobierno legisla.
b. Ley Ordinaria: Se trata de refundir varios textos legales en uno solo.
7. REGLAMENTOS: Son normas dictadas por el ejecutivo, siempre sometidas a la ley. El
reglamento es un i nstrumento de colaboración del gobierno con las Cortes, regulando la vida
social.
8. LEGISLACIÓN DE LAS CC.AA: Las Asambleas de las CCAA podrán solicitar al gobierno la
adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley.
En el caso de que hubiese algún tipo de conflicto entre estas diferentes normas, hay dos reglas para
resolver el conflicto de leyes:
● Carecen de validez las normas que contradigan otras de rango superior.
● Como el conflicto también se puede dar en normas del mismo rango, prevalece siempre la
norma más nueva frente a la norma más antigua.
DERECHO INTERNACIONAL: Aparte del derecho español, hay una serie de leyes que rigen la posición
de España en algunos determinados asuntos con otros países. Por ejemplo: La Unión Europea.
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, Estas normas, forman parte del derecho interno, por lo que nos afectan; siendo solo necesario que
aparezcan en el BOE para que forme parte del ordenamiento jurídico español. Este tipo de leyes puede
que tengan un rango mayor que el de la Constitución y para resolver los problemas que pueda causar
esto, la Constitución se tendría que modificar, y ya se podrían implantar estas normas.
Existen otro tipo de normas jurídicas que también proceden de los órganos del estado y que no tienen
rango, estas son las N ORMAS REGLAMENTARIAS. Son n ormas jurídicas y emanan de los órganos con
capacidad para crear normas del estado, pero como no tienen rango, aparecen por debajo del resto de
normas. Si se plantea algún conflicto entre alguna de ellas, se aplican las reglas anteriores. Estas normas
son:
● REAL DECRETO: Aprobado por el presidente del gobierno y el consejo de ministros; si vienen
con el apellido legal son legales, y si no son reglamentarias.
● ÓRDENES MINISTERIALES: El ministro que corresponda en según qué rango, emite una orden,
siendo esto una norma jurídica de carácter reglamentario que debe aplicarse.
● OTROS REGLAMENTOS: Muchos organismos que se insertan en la organización del estado
tienen la capacidad de dictar normas.
Costumbre.
Suele aplicarse siempre en defecto de ley aplicable, es decir, cuando no haya una ley que rija. Se la
conoce como fuente subsidiaria de primer grado, porque solo se acude a ella en defecto de que no
haya una ley. La costumbre es la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta, es decir,
es una norma jurídica pero que no procede de los mismos organismos sociales de los que proceden las
leyes. La costumbre procede de un grupo o fuerza social.
Puede que ocurra que con el paso de los años, la conducta que se repite sistemáticamente cuando
surge un conflicto, pueda convertirse en una N ORMA JURÍDICA. Ahora bien, la norma no puede ir en
contra de la moral o del orden público y tampoco de la ley (Solo se admite la costumbre en caso de que
no hubiese ley, salvo en Navarra, que la costumbre tiene más rango que la ley). Además, la costumbre
tiene que ser probada, es decir, el tribunal tiene que conocer el derecho español, pero no está obligado
a conocer el derecho extranjero, por lo que si alguien quiere utilizar derecho extranjero en un tribunal,
esa persona está obligada a mostrar y probar el derecho extranjero que defiende.
Esto mismo ocurre con la costumbre, ya que la costumbre no está inscrita en ninguna parte y se aplica
a un pequeño grupo social, por lo que l os tribunales tampoco están obligados a conocer la
costumbre;
por ello, quien acuda a un tribunal y quiere que se le aplique una NORMA CONSUETUDINARIA, está
obligado a mostrar su existencia y a demostrar que está vigente.
Principios generales del derecho.
Son f uentes subsidiarias de segundo grado. Los tribunales tienen obligación de decidir y resolver los
problemas que se les haya planteado, por lo que cuando no haya una norma o regla aplicable al
problema, los jueces tendrán que inspirar la solución acorde con los PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO. Es decir, en los casos en los que no haya una norma o una ley, los jueces tienen que resolver
el conflicto ajustándose a la ley natural, derecho, etc. por lo que en estos casos, el rango de subjetividad
del juez es mucho mayor. Hay algunos principios que son muy conocidos, uno de ellos es:
● PRINCIPIO DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: Deben evitarse en la medida de lo posible las
situaciones en las que una persona se enriquece, a costa de otra.
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