Derecho Civil. Tema 4.
TEMA 4: La persona física. estado civil. condiciones
personales
Índice
1. La personalidad jurídica o civil
2. Capacidad jurídica y de obrar: concepto y caracteres
2.1. Limitación de la capacidad de obrar
3. Inicio de la personalidad.
3.1. Nacimiento. Nasciturus y Concepturus.
4. Los bienes o derechos de la personalidad
4.1. Clases de derechos de la personalidad
4.2. La autonomía del paciente en el ámbito de la salud
4.3. Documento de voluntades anticipadas
4.4. El tratamiento de la documentación clínica
5. El estado civil: concepto y caracteres
5.1. Caracteres del estado civil
5.2. Estados civiles tradicionales
5.3. Condiciones personales emergentes
5.4. Los títulos de estado civil
6. El registro civil: concepto y organización. La publicidad formal
7. La edad.
7.1. La mayoría de edad
7.2. La situación de minoría de edad: la representación legal y la asistencia
7.3. La capacidad del menor. Campos de actuación
7.4. Administración de los bienes del menor
7.5. Representación del menor
7.6. Responsabilidad de los menores
7.7. La emancipación: causas y efectos de la emancipación
7.7.1. El menor de vida independiente
1. LA PERSONALIDAD JURÍDICA O CIVIL
La personalidad civil o jurídica es aquella cualidad o condición que atribuye el ordenamiento
jurídico a la persona para que sea considerada sujeto de derechos y obligaciones y sujeto de derecho.
La personalidad jurídica se reconoce a todo ser humano por el simple hecho de serlo. Esta personalidad
jurídica se adquiere con el nacimiento y se extingue cuando esa persona fallece. También se reconoce a
ciertas entidades o agrupaciones llamadas personas jurídicas. A este tipo de agrupaciones se les atribuye
esta personalidad jurídica independiente de la que tienen los miembros que la forman que son personas
físicas y que tienen su propia personalidad jurídica como tales personas físicas que son. Sería el caso de una
sociedad respecto a sus componentes, es decir, a los socios que la forman.
2. CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR: CONCEPTO Y CARACTERES
Las personas físicas por el mero hecho de serlo gozan de personalidad jurídica. Tener esta
personalidad jurídica va a implicar que tengan, lo que se llama, capacidad jurídica, es decir, una capacidad
para ser titular de derechos y obligaciones y por lo tanto una capacidad para actuar en el tráfico jurídico.
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La capacidad puede ser de dos tipos:
● Capacidad jurídica en sentido estricto: es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y
obligaciones. Es una situación uniforme, es decir, que es para todos igual. Existe por el simple hecho
de tener personalidad jurídica. Comenzará con el nacimiento y finalizará con el fallecimiento.
● Capacidad de obrar: es la aptitud que tiene la persona para ejercitar válidamente estos derechos y
obligaciones. Es decir, estos derechos como los puedo utilizar de forma valida de manera que
tengan efectos jurídicos reales. Al contrario de lo que pasa en la capacidad jurídica, la de obrar se
basa en la capacidad natural de la persona. Por lo tanto, también hay diferencia con la capacidad
jurídica, pues mientras la jurídica es uniforme, la capacidad de obrar no, pues es graduable, porque
dependerá de la capacidad de la persona. Existen dos tipos de capacidad de obrar:
○ Capacidad de obrar plena: es aquella que sirve para ejercitar todos los actos de la vida civil.
La capacidad de obrar plena se consigue cuando se alcanza la mayoría de edad siempre que
esta persona no esté incapacitada previamente. Una vez se alcanza esta capacidad de obrar
plena solamente se puede perder mediante una sentencia judicial que declare a dicha
persona como incapacitada.
○ Capacidad de obrar limitada: tiene restringidos una serie de actos, que pueden ser más o
menos, de la vida civil y para ejercitar estos actos jurídicos con validez lo tendrá que hacer
mediante un representante. Las personas que tienen limitada su capacidad de obrar son
fundamentalmente dos, que son los menores y los incapacitados. Los menores empiezan
su vida sin capacidad de obrar pero conforme va aumentado su edad va aumentando
también esa capacidad natural y por lo tanto va adquiriendo más capacidad de obrar.
2.1. LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR
Las limitaciones a la capacidad de obrar se justifican por no tener “la capacidad de querer y
entender”. Es la falta de valorar y comprender la trascendencia de los actos jurídicos.
Las limitaciones a la capacidad de obrar se deben entender e interpretar siempre de forma restrictiva.
Solamente dos situaciones nos van a implicar esta limitación.
● Minoría de edad, teniendo en cuenta que la capacidad ira aumentando paulatinamente con el
tiempo.
● Incapacidad que se produce por sentencia judicial que la establece y que tiene su razón de ser
cuando se demuestra que la persona tiene enfermedades o deficiencias persistentes de carácter
físico o psíquico que le impidan gobernarse por sí misma y en este caso va a necesitar un
representante. Puede ser, una limitación total, es decir, que afecte a todos los actos jurídicos o
puede ser una limitación parcial que solo afecte a alguno de los actos jurídicos.
3. INICIO DE LA PERSONALIDAD
El art. 211-1 CCCat nos dice que la personalidad se adquiere con el nacimiento de la persona física.
Por lo tanto, desde este momento hasta su fallecimiento la persona, al tener esta personalidad jurídica,
adquiere la capacidad jurídica que hemos explicado antes.
El art. 30 CC requiere lo mismo haciendo hincapié además en que para que se considere a alguien nacido
debe estar desprendido del seno materno, cosa que no prevé el CCCat. “La personalidad se adquiere en el
momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.
La prueba oficial del nacimiento es la inscripción en el Registro Civil y este inscripción se debe hacer según
lo que establece la Ley del Registro Civil.
Es decir, que deben realizar dicha inscripción:
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● El padre, la madre u otros parientes hasta el cuarto grado
● Las personas presentes en el nacimiento
● El jefe del establecimiento médico donde se haya producido el alumbramiento
● La persona que haya recogido a un bebé abandonado.
Esta inscripción se debe realizar desde las 24 horas del nacimiento hasta los 8 días. Este plazo es
prorrogable sin sanción a 30 días por justa causa. En la inscripción se tienen que dar todos los datos
pertinentes, es decir:
● Fecha, hora y lugar de nacimiento
● Identidad
● Sexo
● Filiación si se conoce.
3.1. NACIMIENTO. NASCITURUS Y CONCEPTURUS
Son dos figuras que protege nuestro ordenamiento jurídico desde antes de su nacimiento, es decir,
se está protegiendo la persona desde antes de su nacimiento. Son dos figuras que provienen del derecho
romano.
● Nasciturus: es aquel ser que está concebido pero todavía no ha nacido. Ya en derecho romano se
consideró que era injusto que un ser humano que estaba concebido pero que aún no había nacido
se viera privado de una serie de derechos que le podían corresponder cuando naciera. Como por
ejemplo, derechos sucesorios. Esto se reglamentó teniendo en cuenta, fundamentalmente, el caso
de los padres que fallecían dejando un hijo que no había nacido pero estaba concebido. Este
concepto, en un primer momento, estaba pensado para los hijos póstumos, es decir, que nacían
cuando el padre ya había muerto. Más tarde se amplió a otros casos.
● Concepturus: es aquel posible ser que ni siquiera está concebido. Por esa razón el CCCat, de la
misma manera que ha hecho siempre el Código Civil nos dice que “El concebido tiene la
consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer.”
Gracias a este precepto el nasciturus podrá recibir herencias, donaciones e incluso podrá recibir
indemnizaciones por daños y perjuicios que se hayan producido mientras el aún no hubiera nacido.
Si nace, recibirá estos beneficios considerándose como si ya hubiera nacido desde el momento de la
concepción y los recibirán en su nombre sus representantes, normalmente sus padres. En cambio, si
no llega a nacer será como si no los hubiera recibido nunca.
El no concebido no está protegido de igual manera por la ley con lo cual el ordenamiento jurídico no
le da la misma cobertura jurídica, pero sí que le otorga una cierta protección mediante dos
instituciones, que son las llamadas sustituciones fideicomisarias y las donaciones con cláusula de
reversión, eso sí, con el límite de una persona interpuesta, nada más. Se puede saltar una
generación pero no más. Es decir, el abuelo puede dejar algo a un posible nieto pero no ya a un
bisnieto, al contrario de lo que sucede en derecho anglosajón.
○ Las sustituciones fideicomisarias significan que una persona deja a otra el todo o una parte
de su herencia con la obligación de conservar todo o parte de lo que se le deja para
transmitírselo a alguien que en aquel momento ni siquiera está concebido, para el posible
caso de que este ser llegue a nacer. Por ejemplo, unos abuelos que quieren que parte de
sus bienes lleguen a unos posibles nietos que no saben todavía si llegaran a existir.
○ Las donaciones con cláusula de reversión significan que el donante dispone que una
persona que no está en aquel momento ni concebida, por ejemplo un sobrino o un nieto,
reciba de la persona a la que este donante ha hecho la donación el todo o una parte de lo
recibido.
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