2020-2021
Universidad de Alicante
DERECHO CIVIL I Temas 1-5
Laura Rodríguez Talavera
, Laura Rodríguez
TEMA 1: EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL Y LOS
DERECHOS CIVILES FORALES
1 DERECHO CIVIL: DELIMITACIÓN, FORMACIÓN Y CONTENIDOS
1.1 CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL
Para poder comprender el concepto y significado del Derecho civil conviene previamente delimitar
su contenido y comprender su consideración como Derecho privado y como Derecho común, que
es fruto de su evolución histórica. El contenido del DC es el resultado de su evolución histórica:
En el Dº Romano aparecieron una serie de instituciones que conformaron el ius civile, que solo se
aplicaba a los ciudadanos romanos (cives) e incluía materias administrativas, penales, procesales
y civiles. Justiniano recopiló todo el DR en el Corpus Iuris Civile, que fue recibido en el s. XII como
Derecho Civil.
En el Corpus confluía el derecho público y el privado, sin embargo, la parte pública fue cayendo
en progresivo desuso, de modo que el Derecho Civil quedó reducido en la práctica al Derecho
Privado. Dentro del privado surgieron ramas específicas que se separaron del Derecho Civil, como
el Derecho Mercantil (empresarios) y el Derecho Laboral (trabajadores).
La distinción entre público y privado se sigue manteniendo, pero cada vez resulta más difícil trazar
una línea clara entre los dos conceptos.
La doctrina ha aportado criterios para distinguir entre Derecho privado y Derecho público:
− Criterios de la utilidad o del interés: intereses individuales (privado) o intereses generales
(público).
− Criterio de los sujetos: relaciones entre particulares entre sí, (incluidos entes públicos) que
actúan en un plano de igualdad (privado) o relaciones en las que interviene el Estado
dotado de soberanía (público).
− Criterio de la jurisdicción: jurisdicción civil (privado) u otras jurisdicciones (público).
− Criterio del carácter de las normas y las relaciones: normas dispositivas (arbitrio individual)
(privado) o normas imperativas (ius cogens) (público).
• Norma dispositivas: (o de Derecho supletorio) aquellas cuya aplicación puede ser
desplazada por voluntad de las partes, de modo que la norma sólo se aplicará
cuando las partes no hayan acordado otra cosa. Estas normas dan cabida a la
autonomía privada ya que permiten que los individuos antepongan los preceptos
que ellos mismos han creado a los preceptos legalmente establecidos. Pero en
ausencia de autorregulación del problema por los propios interesados, el Derecho
dispositivo cumplirá una función supletoria o subsidiaria.
• Norma imperativa: las normas cuya aplicación no puede ser desplazada por la
voluntad de los particulares, porque se considera que ello sería contrario al interés
o al orden público (art. 6.2 CC). Estas normas no permiten el juego de la autonomía
privada, es decir, no pueden ser desplazadas por la voluntad individual. El carácter
imperativo de la norma puede quedar claramente expresado cuando la misma
señala que “no se admite pacto en contrario”, pero también puede deducirse a la
vista de su naturaleza o de la materia que regula (por ejemplo: Código Penal).
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, Laura Rodríguez
− Criterio del principio de personalidad frente al principio de comunidad: regula la persona y
sus fines (privado) o regula la organización de la comunidad y sus fines (público).
Todas las teorías doctrinales aportadas son insuficientes, dado que en cualquier sociedad existe
un aspecto individual y otro colectivo que están ligados.
El Derecho Civil pertenece al Derecho privado porque:
− Persigue la satisfacción de los intereses particulares (individuales).
− Se aplica a todos los particulares sin que se les exija ningún requisito especial.
− Regula las relaciones personales (tener un hijo, casarse) y patrimoniales (comprar-vender)
entre personas, tanto físicas (personas) como jurídicas (organizaciones), en su esfera
privada y en un plano de igualdad.
− Abarca las facetas del ordenamiento jurídico privado más próximas al hombre, las que
calan más en su intimidad y en su existencia cotidiana.
− Está formado en gran parte por normas dispositivas.
El DC es un Derecho privado y común o general porque:
− Se ocupa de los problemas comunes a todas las personas o a cualquier persona, sin
connotación alguna social, política o económica, es decir, se ocupa de la persona en sí
misma considerada y en sus relaciones con otras personas, ya sean de tipo familiar o
económico.
− Regula cuestiones relativas a las fuentes del derecho y a las normas jurídicas que son
aplicables en cualquier rama del ordenamiento jurídico (teoría general del Derecho).
− Ha construido conceptos jurídicos que son utilizados en otras ramas del Derecho, por
ejemplo, el contrato, el derecho subjetivo, la obligación, la responsabilidad, etc.
Ese carácter común se refleja en su consideración como Derecho supletorio tanto del privado
como del público (art. 4.3 CC).
Un concepto de DC sería: rama del Derecho privado general que regula la persona y las
relaciones personales y patrimoniales entre personas, tanto físicas como jurídicas, en su esfera
privada, sobre la base de la atribución de personalidad jurídica y capacidad de obrar,
considerando a las personas en sí mismas como sujeto de derecho, pero además, el Derecho
civil, como sistema de instituciones jurídicas, es la rama central del Derecho privado y la columna
vertebral del Derecho público, ya que sus conceptos e instituciones se proyectan con mayor o
menor intensidad en todas las ramas del ordenamiento jurídico.
El término DC también se utiliza para referirse al Derecho Continental (Civil Law) basado en la Ley
y el Código, en contraposición con el Derecho anglosajón basado en un derecho más casuístico y
apegado al valor del precedente y de la doctrina de los Tribunales.
También se utiliza el término “Derecho Civil Comunitario”, que es el DC proveniente de la Unión
Europea y que se deriva de Reglamentos, Directivas o Sentencias de la UE y que afecta
directamente al DC español, ya sea estatal, autonómico o foral.
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, Laura Rodríguez
Las materias que abarca el Derecho Civil son:
− El Derecho de la Persona, tanto de las personas físicas, como de las personas jurídicas.
Respecto de las personas físicas, el Derecho de persona comprende, a su vez, el inicio y
fin de la personalidad, que es la capacidad o aptitud para ser titular de Derechos y
deberes, la capacidad de obrar de las personas y los elementos que determinan las
condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado
civil, el domicilio, la ausencia o la nacionalidad y la vecindad civil, junto con los derechos
de la personalidad (vida, integridad física, honor, intimidad, propia imagen, protección de
datos…), como núcleo de derechos fundamentales íntimamente vinculados a la persona
desde su nacimiento y por ello, inherentes a la misma, irrenunciables (disponibles sólo por
su titular) e intransmisibles.
Respecto de las personas jurídicas, se regula los requisitos de adquisición y pérdida de
personalidad de corporaciones, sociedades, asociaciones y fundaciones.
− El Derecho de las Obligaciones y Contratos, que se desglosa en:
• La teoría general de la obligación, que comprende los aspectos básicos de toda
relación obligatoria que nace de la ley o del contrato entre la parte acreedora y la
parte de deudora, y que se ocupa del cumplimiento e incumplimiento de las
prestaciones de dar, hacer o no hacer objeto de la obligación.
• La teoría general del contrato, en la que acreedor y deudor se obligan a entregar
una cosa o prestarse algún servicio a cambio de precio.
• El estudio de los concretos contratos típicos o que tienen una regulación propia, los
llamados contratos en particular (compraventa, arrendamiento de cosas,
contratos de servicios, contrato de obra, el contrato de sociedad, el mandato, el
préstamo, los contratos de resolución alternativa de controversias…).
− El Derecho de Daños con el estudio de la responsabilidad civil (contractual,
extracontractual, ex delicto, patrimonial de la Administración y especiales, como la aérea,
nuclear o la que se deriva de productos defectuoso o de accidentes de circulación).
− El Derecho de cosas o de bienes, más conocido como Derechos Reales, en general,
comprende las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas (muebles,
inmuebles, incorporales o inmateriales), tales como la propiedad, los modos de adquirirla,
la posesión y el resto de derechos reales (usufructo, uso, habitación, servidumbres),
incluidos los derechos de adquisición preferente (tanteo, retracto y opción), las llamadas
garantías reales (prenda, hipoteca y anticresis) y las propiedades especiales (aguas,
minas, hidrocarburos o propiedad intelectual e industrial).
− El Derecho de Familia, que regula las consecuencias jurídicas de las relaciones de
familia, provenientes del matrimonio y del parentesco, en su ámbito personal: obligación de
alimentos, requisitos para contraer matrimonio o la nulidad, la separación y el divorcio.
Junto con los distintos regímenes económico del matrimonio (separación de bienes,
sociedad de gananciales, participación, comunidad…) y el marco legal de las llamadas
parejas de hecho.
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