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Resumen

Sumario TEMARIO DERECHO CIVIL II

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Resumen de todos los temas de la asignatura Derecho Civil II

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  • 22 de junio de 2021
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jaimebaronaalba
CAPÍTULO 1. LA OBLIGACIÓN Y EL DERECHO DE
OBLIGACIONES
I. EL DERECHO DE OBLIGACIONES

➢ Derecho de obligaciones: es una de las 4 partes especiales del Derecho Civil (plan
moderno o de Savigny).
➢ CC: Libro IV: "De las obligaciones y contratos" - arts. 1088 a 1975.
Desorden sistemático. "No son todos los que están, no están todos los que son":
▪ Incluye materias ajenas: régimen económico del matrimonio, derechos
reales de garantía, usucapión.
▪ Falta: donaciones inter vivos (Libro III, arts. 618 y ss.).
➢ La obligación aparece frecuentemente enlazada con otras instituciones de otras
partes especiales del Derecho civil (alimentos, evicción entre coherederos, pago al
albacea, por ejemplo).
➢ Estructura:
▪ Título I y II: doctrina general de obligaciones y contratos.
▪ Títulos III a XV: contratos en particular.
▪ Título XVI: de las obligaciones que se contraen sin convenio: cuasi contratos
y obligaciones que nacen de la culpa o negligencia.
▪ Título XVII: de la concurrencia y prelación de créditos.
▪ Título XVIII: de la prescripción.
➢ De todo ello se extrae una doctrina general de las obligaciones y contratos:
▪ Conocimiento indispensable para el conocimiento de los contratos, y de
todos los ámbitos del Derecho civil. Principios aplicables a todos los
negocios jurídicos (vicios del consentimiento, prueba, determinaciones
accesorias de la voluntad).
▪ Interés práctico: carácter supletorio respecto al Derecho mercantil (art. 50
C.Co), penetración en la esfera del Derecho público.
▪ Es la parte del Derecho civil más apegada a la tradición romanista (Derecho
romano justinianeo), aun con influencias posteriores del Derecho
germánico y la moral cristiana. Hoy existe una gran influencia del interés
social, en aras del bien común, que se antepone a los intereses individuales.

II. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

➢ Obligación: categoría de derechos subjetivos de carácter patrimonial, llamados
derechos de crédito o derechos de obligación.
➢ Derecho subjetivo: implica una relación entre dos personas. En su virtud, una
persona, llamada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de
una determinada prestación, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
➢ Se puede contemplar desde dos puntos de vista: del acreedor (derecho de crédito-
facultad de exigir) y del deudor (deber-deuda).
➢ Evolución:
▪ Derecho Romano la consideraba como un vinculum iuris, concepto de unión
o nexum entendido como facultad sobre la persona del deudor.
▪ Partidas: ligamiento que es fecho segund ley e segund natura.
▪ Savigny: dominación parcial del acreedor sobre la voluntad del deudor. El
deber prestar es correlativo a la facultad de exigir.
1

, ➢ Concepto de obligación: relación entre los arts. 1088 y 1911:
a) Débito: acreedor - deudor - prestación – art. 1088. Dice el art. 1088: “Toda
obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. El deber de realizar la
prestación puede entenderse comprendido en los deberes jurídicos. Pero
existen deberes jurídicos que no son obligaciones (la obligación de velar
por los hijos de los padres, p. ej.). Según LASARTE, la obligación aparece
configurada como una particular subespecie del deber jurídico,
caracterizada por la posible valoración patrimonial de la conducta del
obligado.
b) Responsabilidad: art. 1911. Determina la consecuencia del
incumplimiento en los siguientes términos: “Del cumplimiento de las
obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
➢ La figura de la obligación se desdobla en dos fases o aspectos:
a) Desde el punto de vista del acreedor:
a. Facultad de exigir que el deudor cumpla.
b. Si el deudor incumple: poder de agresión sobre su patrimonio.
b) Desde el punto de vista del deudor:
a. Realizar la prestación, observar determinada conducta.
b. Responder con sus bienes en caso de incumplimiento.

➢ Conclusión: no se trata de una relación entre acreedor y patrimonio del deudor;
es una relación o vínculo personal en el que la prestación constituye el objeto; sólo
por incumplimiento, y subsidiariamente, responde el patrimonio del deudor. El
concepto se construye mediante la combinación de los arts. 1088 y 1911.

III. NOTAS DIFERENCIALES ENTRE LOS DERECHOS DE OBLIGACIÓN Y LOS
DERECHOS REALES

Los derechos de crédito y los derechos reales pertenecen a la categoría de los derechos
patrimoniales. Y dentro de los derechos patrimoniales, tienen un carácter personal. En
ambos, la situación del titular es notoriamente diversa.

Diferencias entre los derechos reales y los derechos de obligación:
a) Por el objeto:
a. Reales: poder directo e inmediato sobre una cosa.
b. Crédito: recaen sobre una conducta o acto del deudor, la prestación.
b) Por su eficacia:
a. Reales: derechos absolutos, ejercitables erga omnes.
b. Crédito: derechos relativos, sujeto pasivo determinado (deudor).
c) Por los requisitos necesarios para su adquisición:
a. Crédito: nacen mediante simple contrato.
b. Reales: teoría del título y el modo: arts. 609 y 1095 Cc.
d) Por su duración o tiempo durante el que satisfacen interés del titular:
a. Reales: nacen con vocación de estabilidad y permanencia. Sólo se
extinguirán, con carácter general, cuando se modifique la situación fáctica
que les sirve de fundamento.
b. Crédito: nacen para extinguirse; satisfacen el interés del acreedor al
cumplirse. “Llevan en sí el germen de la muerte”. Atienden
fundamentalmente al intercambio de bienes o servicios.

2

, e) Por la preferencia entre derechos concurrentes:
a. Reales: cuando concurren varios derechos incompatibles, la preferencia se
determina por la fecha de constitución, aplicándose el principio "prior
tempore potior iure". Principio de prioridad.
b. Crédito: la prelación la establece la ley, que atiende al origen de las
obligaciones para determinar la preferencia de algunas, colocando el resto
en plano de igualdad (cobrando a prorrata).

IV. LA DISTINCIÓN ENTRE EL DÉBITO Y LA RESPONSABILIDAD COMO ELEMENTOS
INTEGRANTES DEL CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN

➢ Hasta mediados del s. XIX se seguía la tradición romanista: la obligación se define
con la expresión vinculum iuris.
➢ Historiadores: deben entenderse dos elementos, el débito y la responsabilidad:
▪ Débito es el deber jurídico por parte del deudor de cumplir la prestación;
responsabilidad, el sometimiento al poder coactivo del acreedor (poder de
agresión), que le faculta para hacer efectiva la prestación sobre una cosa o
sobre un patrimonio (del deudor o ajeno), para satisfacer su derecho.
▪ Normalmente aparecen fundidos en la obligación.
▪ Excepciones:
a) Débito sin responsabilidad: suele citarse como ejemplo el de las
obligaciones naturales. Pero en ellas, no llega a existir el débito.
b) Responsabilidad sin deuda: fianza o prenda por deudas
condicionales o futuras; aunque no hay aún responsabilidad.
• Resumen: existen dos elementos conceptualmente distintos (débito y
responsabilidad), pero que aparecen como fases o momentos del mismo
fenómeno. La figura de la obligación resulta de combinar los arts. 1088 y 1911.
• Concepto:
o OSSORIO MORALES: “Vínculo o relación jurídica en virtud de la cual un sujeto
(acreedor) tiene derecho a exigir (pretensión) de otro (deudor) una
determinada prestación que este debe realizar, de tal modo que a falta de
cumplimiento del acreedor puede procurarse satisfacción al interés frustrado
sobre los bienes del deudor, que constituyen la garantía (responsabilidad)”.
o Roca Sastre y Puig Brutau: “Derecho del acreedor dirigido a conseguir del
deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizado con
todo el activo patrimonial del obligado”.




3

, CAPÍTULO 2: FUENTES Y PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
I. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. CONCEPTO, HISTORIA DE LA CLASIFICACIÓN
LEGAL Y DOCTRINAS MODERNAS.

Fuentes de las obligaciones: origen, hechos o causas que motivan el nacimiento de las
obligaciones.

Enumeración. Art. 1089: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y
cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia”.
La doctrina critica unánimemente el precepto:
➢ Omite el testamento y otros actos "mortis causa", que son fuente importantísima
de obligaciones.
➢ Parece agrupar contrato y cuasicontrato como instituciones análogas, siendo este
segundo una institución completamente distinta en cuanto al modo de originarse,
faltando el acuerdo de voluntades.
➢ Separa obligaciones derivadas del delito y del cuasidelito, cuando ambas
proceden por igual de actos ilícitos.
➢ Se critica que se incluya la ley como fuente de las obligaciones, cuando constituye
el presupuesto indispensable y común a todas, sin que pueda existir alguna
obligación sin el previo reconocimiento legal de la misma.
➢ Tesis generalizada en la doctrina: las obligaciones nacen, bien por la voluntad de
los particulares (mediante el contrato u otros negocios jurídicos aptos para
producirlas -testamento, matrimonio, adopción-), bien porque la ley las impone
para reparar una lesión injusta (delito o cuasidelito), o para evitar un perjuicio
futuro (por la misma ley).

Código civil. Enumeración de las fuentes en art. 1089, desarrollado en los siguientes:
1. Obligaciones derivadas de la ley (art. 1090): “Las obligaciones derivadas de la ley no
se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes
especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que
esta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro”.
a) No se presumen. Impuestas de forma expresa y taxativa.
b) Sólo exigibles las determinadas en el Código o en leyes especiales.
c) Se regirán por los preceptos de la ley que las establezca y, en lo no
previsto, por las disposiciones del libro IV del Código civil.
2. Obligaciones derivadas del contrato (art. 1091): “Las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de
los mismos”,
a) Tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (sentido metafórico,
expresión hiperbólica): inspiración liberal. Se trata de la denominada lex
contractus o lex privata.
b) El axioma "pacta sunt servanda" está hoy bastante atenuado por ciertos
principios generalmente admitidos en consideración a la equidad y la
necesidad de mantener equilibrio entre las prestaciones de las partes.
3. Obligaciones que nacen de delitos o faltas (art. 1092): las obligaciones civiles
nacidas de la comisión de delito o falta se regirán por lo dispuesto en el Código
Penal.

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