DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
TEMA 8: Delitos contra la libertad
sexual
Introducción
Estamos ante delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Por tanto, el bien jurídico
protegido genérico es, por un lado, la libertad sexual y, por otro lado, la indemnidad
sexual. Cuando hacemos referencia a la libertad sexual, estamos aludiendo al derecho
que tiene cada uno de dónde, cómo, cuándo y con quién quiere mantener conductas de
índole sexual. Mientras que cuando hablamos de indemnidad sexual nos referimos al
proceso de socialización en el ámbito sexual acorde a la edad (se refiere a menores).
Éstos últimos tienen derecho a una formación y una adaptación a la vida sexual
conforme a su edad.
Son delitos de mera actividad, y pese a ello, cabe la tentativa. Evidentemente, son
delitos dolosos, por la razón de que la imprudencia no está expresamente regulada en
el Código Penal y porque por las modalidades típicas resultaría incompatible con la
imprudencia.
También es un delito en el que no se necesita un elemento subjetivo del tipo. Por
ejemplo, no se exige atentar contra la libertad sexual con ánimo libidinoso (puede haber
una agresión sexual por dominación/humillación). En el caso de los
ginecólogos/urólogos (o médicos en general), es necesario que exista un ánimo
libidinoso para que la conducta sea delictiva; tiene que ser una conducta fuera de la lex
artis.
El dolo que se exige en el tipo es atentar contra el BJP, sin importar cuál sea la finalidad.
En cuanto al sujeto pasivo, cualquiera puede ser víctima. Pero si la víctima es menor de
16 años, el artículo que se aplica es el 183 CP.
Problemas concursales: tanto en abusos como agresiones sexuales existe un tipo
básico y luego hay varios tipos agravados. La dificultad en ocasiones radica en distinguir
entre el tipo básico y el agravado a la hora de castigar los hechos.
Para distinguir unos hechos de la conducta del tipo del 178 de una tentativa del tipo del
179 hay que fijarse en las circunstancias tácitas del hecho.
Otro problema se puede dar con la continuidad delictiva en casos que se reiteran durante
un tiempo concreto. Si los actos se realizan bajo un mismo “impulso”, se castiga como
una sola conducta (unidad natural de acción). Normalmente, la continuidad delictiva
se da en supuestos de menores de edad que no pueden precisar cada uno de los actos
a los que les han sometido.
Puede haber problema concursal con el delito de lesiones. Es común que en agresiones
sexuales se produzcan lesiones también a la víctima. Se suele dar un concurso real,
pero en aquellos casos en los que las lesiones producidas sean provocadas de forma
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“gratuita”, que no son producidas por la violencia necesaria para las agresiones sexuales
en sí.
Diferencia de un delito de agresión sexual y abuso sexual: en la agresión sexual
siempre vamos a encontrar violencia o intimidación. En el abuso sexual no tiene que
haber ni violencia, intimidación ni consentimiento. Tanto la conducta de agresión como
de abuso sexual, puede ser la misma.
AGRESIÓN SEXUAL ABUSO SEXUAL
Violencia o intimidación: tipo básico 178 CP No violencia o intimidación: tipo básico 181
CP
Tipo agravado 179 CP: violación con violencia Tipo agravado 181 CP: misma conducta que
o intimidación en la agresión, pero sin violencia o
intimidación (no se le llama violación).
Capítulo I: De las agresiones sexuales. Violación.
Art. 178 CP
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o
intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de
prisión de uno a cinco años.
ESQUEMA ART. 178 - Tipo básico
Cualquier conducta de carácter sexual, que no sean las conductas recogidas en el art.
179 CP. Se configura por exclusión del art. 179 CP.
Art. 179 CP
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el
responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12
años.
ESQUEMA ART. 179 - “Violación”
La conducta es la introducción de miembros/objetos o acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal. Es el delito de violación.
Art. 180 CP
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez
años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo
179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
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