DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
Tema 4: Lesiones
Introducción
Integrado en el Título III del Código Penal (arts. 147 a 156 bis).
El delito de lesiones es muy similar en cuanto a la estructura del delito de homicidio. La
reforma del 2019 del CP añadió la imprudencia grave en los delitos de lesiones y
modificó el tráfico de órganos. Esta reforma tiene una estructura muy similar a la de trata
de seres humanos.
El bien jurídico protegido es la salud, tanto física como psíquica, dado que, si
hablamos de integridad física o corporal, existen muchas acciones que podrían
considerarse delito (ej: que te realicen una mastectomía sí que atenta contra la
integridad corporal, pero no contra la salud).
La mayor parte del articulado que comprende el delito de lesiones son delitos de
resultado, EXCEPTO los apartados 2º y 3º del art. 147 CP y el art. 154 CP. Por tanto,
las nociones jurídicas generales coinciden con las del delito de homicidio y sus formas.
Las lesiones pueden ser dolosas (cuando hay un resultado intencionado) o imprudentes
(resultado que va más allá de la intención).
• Lesiones preterintencionales: cuando quieres que se produzca un resultado,
y al contrario de tus intenciones, se da un resultado diferente y de mayor
gravedad (ej: desfigurar el rostro a alguien que solo queríamos asustar).
Al igual que en el homicidio, en los delitos de lesiones también caben las formas
imperfectas, como la tentativa.
El sujeto activo de la acción puede ser cualquiera, por tanto, es un delito común. En
cuanto al sujeto pasivo, sobre el que recae la acción y es el tutelar del BJP, también
puede ser cualquiera.
Es importante hablar sobre el consentimiento del sujeto pasivo (víctima).
Capítulo I: Las lesiones
Art. 147 CP
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo
del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis
a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además
de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple
vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento
médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en
el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la
pena de multa de uno a dos meses.
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4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
ESQUEMA ART. 147
1. Tipo básico: cualquier lesión que requiera objetivamente una primera asistencia
facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, además de un tratamiento médico posterior.
No se considera tratamiento médico la simple vigilancia.
El término objetivamente hace referencia a que su castigo no depende de si ha habido
intervención médica o no, según el caso concreto y el protocolo médico necesario para
curar la lesión.
2. Delito leve (antigua falta): causar a otro una lesión que requiera una primera
asistencia, pero no tratamiento médico o quirúrgico posterior.
3. Delito leve: golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.
4. Requisito de procedibilidad: son delitos perseguibles por medio de denuncia de la
persona agraviada o su representante legal (para los delitos leves).
Art. 148 CP
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con
la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo
producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios,
métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del
lesionado.
2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3.º Si la víctima fuere menor de doce años o persona con discapacidad necesitada de
especial protección.
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado
ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
ESQUEMA ART. 148 - Agravantes potestativas
Agravantes para las lesiones del art. 147.1 CP. Son potestativas para el Juez.
1. Se utilicen armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas
para la vida/salud, física o psíquica.
2. Mediante ensañamiento o alevosía.
3. Víctima menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada de especial
protección.
4. Víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor
por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia.
5. Víctima especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Si hablamos de lesiones leves en supuestos de violencia de género, hay que remitirse
al art. 153 CP.
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