DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
Tema 2: El homicidio y sus formas
Introducción
Es el Título I en el CP, llamado “el homicidio y sus formas”, y abarca desde el art. 138
hasta el art. 143 CP. Éste último hace referencia a la inducción al suicidio (no entra). En
el “homicidio y sus formas” se analizan tanto las formas de homicidio como de asesinato.
A partir del CP 1995, el asesinato es una forma agravada de homicidio.
Es importante tener en cuenta la reforma del 2015 y la reforma del 2019, pues estas
reformas afectaron al Título I del CP. La reforma del 2015 supuso una gran modificación
del Código Penal porque hasta esa fecha, por un lado, estaba el homicidio (“matar a una
persona”) y por otro el asesinato (“matar a una persona, pero concurriendo tres
circunstancias”). Junto al homicidio, el legislador en el año 2015 creó la figura del
homicidio agravado, en el asesinato añadió una circunstancia más y se creó un
asesinato agravado y otro hiperagravado (PPR). Al mismo tiempo, esta reforma también
introduce la posibilidad de la libertad vigilada.
La reforma del 2019 ha modificado la imprudencia en estos delitos, salvo en el tipo de
asesinato (importante). Esta reforma cambia la imprudencia del delito de homicidio,
concretando cuándo nos encontramos ante imprudencia grave y menos grave.
El bien jurídico protegido es la vida de las personas (art. 15 CE), desde el nacimiento
hasta la muerte. Con ello existe un problema jurídico, el cual debe resolverse con
criterios biológicos para saber distinguir cuando empieza la vida, y se puede castigar
por homicidio o cuando aún no se considera vida, se castigaría por aborto o lesiones al
feto. Según la jurisprudencia, comienza la vida cuando comienza el parto. Por otro lado,
la muerte se produce con el cese de la actividad cerebral, momento esencial para
distinguir el homicidio de un hecho irrelevante.
El objeto material del delito es un cuerpo y el sujeto pasivo es una persona, por tanto,
la acción o las consecuencias de la omisión del sujeto activo recaen sobre la persona
viva físicamente considerada. Se trata de un delito de resultado.
Las modalidades de conducta de los delitos contra la vida pueden ser: acción u
omisión (ej: una madre que no da de comer a su bebé y éste fallece). En el caso de la
acción, existe un nexo causal entre la conducta y el resultado. En el caso de la omisión,
se dará la comisión por omisión (art. 11 CP):
- Comisión por omisión: se trata de realizar simultáneamente la acción y la
omisión, es decir, sin realizar la conducta demandada o esperada consigues el
mismo resultado que realizándola. Para que exista pues, deben existir tres notas
esenciales:
1. Se trata de una omisión porque la acción esperada no se ha realizado
2. La omisión es equivalente a la acción
3. Que exista una posición de garante, esto es, una persona que ha de
garantizar la acción positiva para evitar el resultado lesivo. Por tanto, si
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hubiese llevado a cabo la acción esperada se hubiese evitado tal
resultado.
Se trata de un delito de resultado.
Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad.
Para el establecimiento de relación de causalidad es suficiente con atender a la teoría
de la imputación objetiva; entendida en el sentido de que es causa toda conducta que
contribuye a la producción de un resultado desde un punto de vista físico, lógico o
natural.
- Nexo causal: en los delitos que se requiera la producción de un resultado ha de
establecer el nexo causal entre la conducta y el resultado. Así pues, el nexo
causal es la relación entre la conducta y el resultado que deriva de ella.
El homicidio puede ser doloso (cuando hay un resultado intencionado) o imprudente
(resultado que va más allá de la intención)
- Homicidio preterintencional: se produce cuando una persona quiere causar
unas lesiones a otra y lleva a cabo una conducta idónea para producirlas, pero
el sujeto pasivo muere. Este tipo de homicidio puede tener problemas ya que se
pueden, también plantear como dolo eventual, porque existe un resultado
probable o posible.
Supuesto problemático: diferencia entre tentativa de homicidio y lesiones
consumadas. El criterio seguido por doctrina y jurisprudencia es el de atender al ánimo
del agresor: si perseguía matar a la víctima, habrá un homicidio en grado de tentativa;
si su ánimo era de lesionar, unas lesiones consumadas (vid. SSTS de 21 de junio de
1999 y 1133/2005, de 7 de febrero). Para averiguar cuál era el propósito del atacante,
la jurisprudencia acude a la valoración de datos como las manifestaciones hechas por
el culpable, antes, durante y después de herir; la clase de instrumento utilizado, sus
dimensiones y características; la parte del cuerpo del sujeto pasivo sobre la que centró
los golpes; la intensidad y repetición de éstos; las relaciones existentes entre autor y
víctima; las personalidades de uno y otra; la conducta observada por el infractor tras la
agresión; etc.
El sujeto activo puede ser cualquiera y, por tanto, es un delito común. El sujeto pasivo
puede ser cualquiera, es sobre quién recae la acción, salvo supuestos específicos de
legislación especial (el Rey, la Reina…).
Problemas concursales: son problemas genéricos, que no tienen especial relevancia.
Capítulo I: El homicidio
Art. 138 CP
1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de
prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes
casos:
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