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Resumen

Sumario Tema 7 - Torturas y otros delitos contra la integridad moral

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Resumen del Tema 7 - Torturas y otros delitos contra la integridad moral de la asignatura Derecho Penal: Parte Especial del 3º curso del grado de Criminología y Seguridad de la UJI.

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  • 23 de junio de 2021
  • 6
  • 2019/2020
  • Resumen
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ClaraR
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL



TEMA 7: Torturas y otros delitos
contra la integridad moral
Capítulo I: Delito contra la integridad moral
El concepto de integridad moral hace referencia al derecho de toda persona a ser
tratada como tal, a no ser cosificada, humillada, vilipendiada, etc. Ser tratada como un
ser humano. Este concepto proviene en el art. 15 CE, bien jurídico protegido por la
norma suprema.

Dentro de los delitos contra la integridad moral, podemos hablar de distintas categorías.
En la categoría máxima estaría la tortura (humillación), luego estarían los tratos
humillantes, y en un escalafón menor los tratos degradantes.

Art. 173.1 CP
“El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su
integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral
o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de
forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante,
supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles
o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el
legítimo disfrute de la vivienda.”

ESQUEMA ART. 173.1 CP - Trato degradante
Castiga el trato degradante hacia otra persona, menoscabando gravemente su
integridad moral. También se castiga cuando hay una relación laboral o funcionarial y el
sujeto activo se prevale de su relación de superioridad; y también cuando tenga relación
con el impedimento del disfrute legítimo de la vivienda.

Capítulo II: Maltrato familiar
El bien jurídico protegido es la integridad moral de las personas, o la dignidad de las
personas. Otra de las consideraciones que tuvo el legislador al redactar este tipo penal
fue la paz familiar, intentar que dentro de las relaciones familiares haya buen clima. No
se aplica sólo a casos de violencia de género, sino también a otro tipo de sujetos,
siempre que tengan algún tipo de vínculo familiar.

El legislador, con este tipo penal, no pretende castigar cada uno de los maltratos que se
hayan podido cometer contra la pareja, por ejemplo. Sino que, lo que pretende castigar
es el clima de tensión/terror en el que vive la mujer. Al castigar ese miedo y no cada
acto, permite el concurso con cada una de las lesiones concretas que se hayan
producido, dado que se habrá producido de forma prolongada.

No se trata de un delito de resultado, sino de un delito de mera actividad que lesiona la
dignidad de una persona. En el caso de que se realicen actos de violencia física o



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, DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL


psíquica, se podrá castigar junto a otros tipos delictivos. Por tanto, pueden entrar en
concurso de delitos.

En cuanto a los sujetos, para que se pueda castigar este tipo delictivo tiene que existir
una relación familiar o de convivencia/protección entre el sujeto activo y el pasivo. Se
podría considerar como un delito común o un delito especial impropio, según diferentes
doctrinas, pues debe existir una relación entre el s. activo y el pasivo (ej: que sean
cónyuges, o descendientes, etc.).

La conducta requiere que sea activa, pues se debe ejercer violencia física o psíquica,
así lo establece la jurisprudencia del TS. Y la omisión solo puede caber cuando ésta se
equipare a una conducta activa, es decir, comisión por omisión (ej: uno de los
progenitores maltrata habitualmente al niño, y el otro progenitor tiene una conducta
totalmente pasiva, permitiendo ese maltrato).

Problemática con concursos: puede haber concurso de delitos con el delito de lesiones.
Si por la acción realizada, podía haber un concurso real de delitos con un delito de
lesiones del art. 147 CP, más un delito de integridad moral o maltrato familiar del 173.2.

El principal problema que plantea el 173.2 CP es con el art. 153 CP -lesiones leves en
el ámbito familiar-. La problemática aparece con el principio non bis in ídem, ya que
castigamos la misma conducta dos veces. La dogmática penal establece que la solución
a esta problemática sería castigar por el art. 173.2 CP por maltrato familiar habitual y
por el art. 147.3 CP, como delito de lesiones menos leves. Pero, la jurisprudencia del
TS establece que no hay non bis in ídem, porque la conducta del 153 el BJP es la
integridad físico y en la conducta del 173.2 el BJP es la dignidad de las personas y la
paz familiar. Por tanto, entiende que se pueden aplicar ambos delitos, sin vulnerar el
principio non bis in ídem.

Art. 173.2 CP
El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su
cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación
de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos
por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los
menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación
por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como
sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a
custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres
a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a
los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de
violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en
el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena

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