Departamento de Derecho Privado y de la Empresa
Área de Derecho Civil
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO CIVIL III
3º C
ESQUEMA LECCIÓN 9
1.- Las servidumbres
a) Concepto y clases
- Concepto legal: los arts. 530 y 531 del Código Civil
Las servidumbres constituyen derechos reales de goce o disfrute que suponen una limitación al
derecho de propiedad (gravamen impuesto sobre un inmueble), que obligatoriamente ha de soportar
el titular del predio sirviente. Implican, por lo tanto, que su poder o señorío sobre ese bien quede
reducido para poder así prestar algún servicio o utilidad a otro.
Por lo tanto, podemos definir una servidumbre como aquel derecho real de goce o disfrute que
recayendo sobre un bien inmueble atribuye a su titular alguna facilidad, servicio o utilidad sobre
una finca ajena.
Artículo 530: “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre,
predio sirviente.
Este artículo entiende la servidumbre no como un derecho, sino como un gravamen y se ciñe
únicamente a las más comunes, las servidumbres prediales o reales, sin embargo, también es
posible la constitución de servidumbres en favor de una persona, conforme al art. 531.
- Caracteres extraíbles del concepto legal
Características:
1. Se trata de un derecho real de goce o disfrute cuyo aspecto pasivo o negativo se traduce en un
gravamen sobre el predio sirviente.
2. Constituye una relación entre bienes inmuebles, pues únicamente estos pueden quedar gravados por
una servidumbre.
3. Se encuentra íntimamente vinculado al bien sobre el que recae, del que no puede separarse ni
desprenderse.
4. Poseen eficacia erga omnes, de manera que pueden hacerse valer ante cualquiera.
5. Es un derecho real sobre cosa ajena, si los inmuebles pertenecen al mismo dueño no es posible la
existencia de una servidumbre. No puede haber servidumbre ni personal ni predial sobre cosa
propia.
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, 6. El predio dominante o el titular de la servidumbre personal obtiene con ella algún beneficio,
utilidad o servicio a costa del que ha de soportarla, que sufre una reducción del poder sobre su
finca.
7. Es indivisible, de manera que en caso de división de la finca que la soporta, los predios resultantes
deberán tolerarla en la parte que les corresponda.
8. Poseen una vocación de permanencia, lo cual no impide que puedan quedar sometidas a límites
temporales. Tienden a perdurar indefinidamente, aunque cabe la existencia de servidumbres a
término o condicionales.
9. La normativa que las regula ha de ser aplicada restrictivamente e interpretada de forma que
perjudique lo menos posible al titular del predio sirviente. No se presume su existencia, sino que el
que la alegue deberá probarla, y su uso debe acomodarse al objeto y necesidades para los que fue
constituida.
10. Para la plena oponibilidad de las servidumbres frente a terceros, se exige su inscripción en el
Registro de la Propiedad. Ahora bien, en el caso de las aparentes, la jurisprudencia ha entendido
que los signos externos reveladores de su existencia equivalen a la inscripción registral, por lo que
no puede esgrimirse su desconocimiento para eludir su cumplimiento.
- Elementos personales y reales
Elementos personales
No se exige ninguna capacidad especial para constituir servidumbres, basta con la capacidad de obrar
general necesaria para constituir derechos reales sobre bienes inmuebles, en relación con el acto o
contrato por el que nazcan (intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito, etc).
Existen, sin embargo, algunos supuestos especiales de constitución de servidumbres, como son por
ejemplo las constituidas en la propiedad horizontal, donde se requiere el consentimiento unánime de
los copropietarios.
Elementos reales
En las servidumbres prediales se requiere la existencia de dos predios, sirviente y dominante, con
aptitud por sus características y situación para que pueda existir la servidumbre.
En las personales existe sólo el predio sirviente con esa misma aptitud y posibilidad de utilización
por parte del sujeto titular del gravamen.
- Clases:
REALES Y PERSONALES
Servidumbres reales: recaen sobre un fundo o predio y se establece a favor de otro distinto
perteneciente a distinto dueño. Se distingue entre predio dominante, que es aquel a cuyo favor se
constituye la servidumbre, y predio sirviente, que es el que ha de soportarla. Se trata de una
servidumbre constituida para proporcionar un servicio o utilidad a una finca.
Servidumbres personales: se han constituido a favor de una o más personas físicas o jurídicas o de
una comunidad, ajenas a la finca gravada (sin tomar en consideración su posible relación con un
predio), y responden a una nueva necesidad (de la industria, comercio…) al amparo de la autonomía
de la voluntad. Son frecuentes también en el ámbito de la propiedad horizontal.
VOLUNTARIAS Y LEGALES
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